REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-010993
ASUNTO : WP01-S-2004-010993

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en el día de ayer 14/12/2004 a las 04:20 horas de la tarde Audiencia para oír al Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal decretar Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad de las previstas en el artículo 582 literales b), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal, y pide seguir un procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar la misma conforme al artículo 173 y 250 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

Los Hechos: Mediante Acta policial de fecha 09/05/2004 suscrita por funcionarios del CIPC encontrándose de guardia en el Hospital del Seguro Social de la Guaira ingresó un cuerpo sin vida de sexo femenino de nombre OMAURIS PAOLA ECHARRY DIAZ de 19 años de edad y se entrevistaron con su concubino YEFERSON MANUEL PARON SALCEDO informando que venía con su concubina a bordo de su vehículo jeep marca toyota color gris a comprar arepas, pero en el momento que pasaba por la avenida Alamo justo frente a la clínica siempre avistaron algunos sujetos alrededor quienes se encontraban lanzando piedras y botellas a los carros que estaban pasando, uno de los sujetos que se encontraba en una esquina lanzó una gran piedra contra el parabrisa de su vehículo penetrando en el interior del mismo e impactando a su concubina en la cabeza quedando la misma inconsciente. Asimismo informa el ciudadano fiscal que de las actas de investigación se recoge declaración de testigos que vieron discutir a Leandro con un muchacho llamado Nenuco y pudieron escuchar que le reclamaba porque le había lanzado la piedra al Jeep, así como otro testigo Regalado Pérez Darwuin quien señala que se encontraba en compañía de sus hermanos Julio Cesar Regalado y Dennys Regalado y unos amigos de nombre Leandro Ortega, Javier Vásquez y Nenuco, y que iban saliendo de una fiesta en la Tasca los Roques cuando iban caminando por la avenida principal de Macuto en dirección hacia el Alamo, de repente escucharon un grito de auxilio de un amigo de nombre Jeferson cuando hablaron con él vieron a su novia herida, le preguntaron lo que había pasado, contestando que le habían lanzado una piedra al carro, después le preguntó al grupo quien había sido el que tiró la piedra y Nenuco dijo que fue él, y este le reclamó porque había hecho eso y no contestó nada y se fue para su casa. Igualmente consta experticia del vehículo el cual concluyó que no presenta ninguna solicitud, así como una Inspección ocular al toyota clase rústico, observando en el tablero manchas de una sustancia de color pardo rojiza con formación en salpicadura y por contacto… y se vislumbra en el piso del vehículo fragmentos de vidrio y manchas de color pardo rojizo… y en el asiento trasero se observa una (01) roca de gran tamaño y peso con adherencia de costra de una sustancia de color pardo rojiza. Asimismo consta Acta de Defunción expedida por el Tercer Circuito de Registro Civil de la Alcaldía Vargas donde hace constar la muerte de la ciudadana OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ quien falleció el 09/05/04 en el Hospital José María Vargas a las 4 am. a causa de fractura cerebral alta. Por otra parte el joven quiso declarar y entre otras cosas dijo: “La cosa empezó porque se pierde un celular y empezamos a pelear los dos grupos a tirarnos piedras, mi grupo era como de 10 personas incluyendo las muchachas (Hoive Eduardo, chiqui creo que es Darwin Regalado, feo que se llama Julio César, Leonardo, Denis Regalado y el menor chico y Leo dueño de la casa donde se iban a quedar otros muchachos), cuando estábamos tirando piedras se paró un Jeep gris pidiendo auxilio a Chiqui y a Julio Cesar eran los que conocían al chamo y le dijeron que llevaran a la chama al Seguro, y ellos fueron los que declararon en contra mío porque yo era menor de edad y que me echara la culpa, la pelea ocurre como las 2 de la mañana, yo no vi que haya pegado alguna piedra al jeep sólo oí un frenazo, no conozco al dueño del carro, eran bastantes piedras, eran dos grupos el otro tenía como 20 o 30 personas, los del jeep no tenían nada que ver con los grupos.

Siendo así las cosas, considera este Órgano Judicial por una parte no aceptar la precalificación fiscal de Homicidio Intencional, sino cambiarlo a HOMICIDIO CULPOSO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 411 en relación al 426 ambos del Código Penal, toda vez que de los hechos narrados y de la declaración rendida por el joven imputado lo que se desprende es que efectivamente el día 09/05/2004 fallece la joven OMAURIS PAOLA ECHARRY DIAZ que según acta de Defunción muere a causa de una fractura cerebral alta en el Hospital José María Vargas a las 4 am., y según actas de entrevista la joven venía esa madrugada en compañía de su concubino en un Jeep Toyota Gris y pasaba por la avenida Alamo donde se suscitaba una pelea arrojándose piedras entre dos (2) grupos de personas que salían de una fiesta y supuestamente una de esas piedras rompió el parabrisas del mencionado Jeep y además penetrando en el interior del mismo e impactando a su concubina en la cabeza quedando la misma inconsciente, según también consta de la inspección al vehículo realizada la cual concluyó que se trata de toyota clase rústico, observando en el tablero manchas de una sustancia de color pardo rojiza con formación en salpicadura y por contacto… y se vislumbra en el piso del vehículo fragmentos de vidrio y manchas de color pardo rojizo… y en el asiento trasero se observa una (01) roca de gran tamaño y peso con adherencia de costra de una sustancia de color pardo rojiza, descartándose en principio la ausencia de intención de querer lesionar o de matar a esta joven que iba en el jeep que ni siquiera ellos formaban parte de ninguno de los dos grupos que se arrojaban piedras, sino que pasaban por la Avenida Alamo a comprar arepas y además la causa de esta muerte que es la piedra que dio en la humanidad de la occisa hasta este momento no se puede determinar quien específicamente la lanzó. Pero por otra parte existen elementos críminalísticos en contra de este adolescente imputado, tanto las declaraciones de testigos presénciales de que arrojaban todos piedras, además que el mismo adolescente asumió que el estaba allí y que si se había suscitado una pelea entre ellos por un teléfono y si se arrojaron bastantes piedras a esa hora de la madrugada en ese sitio, por lo que considera esta Decisora ajustado a Derecho y en afirmación del principio de Libertad en el proceso de imponerle Cautelares Menos Gravosas a este efebo, de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA, tomando en cuenta que su madre lo acompaña en todo momento en el proceso inclusive ha estado atento al llamado a esta Audiencia en varias oportunidades aún cuando reside actualmente en la ciudad de Maracaibo, se le imponen los literales b) estar bajo el cuidado de su representante legal, c) presentarse ante el Tribunal cada dos (2) meses, e) no acercarse al sitio del suceso, y f) prohibición de acercarse a los familiares de la occisa y de hacerse acompañar de las personas que pelaron esa noche. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) estar bajo el cuidado de su representante legal, c) presentarse ante el Tribunal cada dos (2) meses, e) no acercarse al sitio del suceso, y f) prohibición de acercarse a los familiares de la occisa y de hacerse acompañar de las personas que pelaron esa noche, por ser presunto partícipe del ilícito penal de HOMICIDIO CULPOSO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 411 en relación al 426 ambos del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO