REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026309
ASUNTO : WP01-S-2004-026309

AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada el día de ayer 15/12/2004 Audiencia de Presentación con Detenido donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal se dicte Medidas Cautelares menos gravosas de las contempladas en e artículo 582 literales b), c) y e), por cuanto considera que la joven está presuntamente involucrada en el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla que funcionarios policiales siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 14/12/04, cuando realizaban un recorrido por el sector Zamora de Catia la Mar, específicamente en el Centro Asistencial los Próceres donde se encontraba una ciudadana de nombre GIL MARIAN de 22 años quien presentaba varios hematomas en el rostro, indicando que tuvo una discusión con una vecina por motivos personales y la agredió físicamente y se fue al sector Zamora dando sus características, estando en el sector la avistaron y quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de seguida los funcionarios trasladaron a la victima al Periférico de Pariata donde fue atendida por el grupo médico N° 3, quines le diagnosticaron Politraumatismo a nivel de la cara con múltiples rasguños, realizándose unas radiografías, no emitiendo constancia médica, a la joven imputada se le revisó sin encontrarle ningún objeto, y corre inserta dos (2) declaraciones de testigos presénciales de la pelea. La joven imputada no quiso declarar.

Siendo así las cosas, esta instancia judicial considera que si bien es cierto existe un acta policial con esta denuncia, conjuntamente con la declaración de la víctima y de dos (2) testigos presénciales que declaran sobre la pelea suscitada entre estas dos (2) jóvenes, no es menos cierto que para aceptar la precalificación jurídica del tipo delictual de LESIONES es indispensable la presentación en esta Audiencia de al menos un Informe Médico Provisional donde se evidencie que efectivamente la victima mencionada sufrió una lesión, toda vez que la sola mención del acta policial de que la trasladaron al Hospital y que no dieron constancia, hace dudar a esta decisora de si efectivamente esta lesión se produjo, y es por ello que esta Decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la inmediata libertad Plena a esta adolescente por considerar que falta el elemento indispensable para materializar el delito inicialmente imputado como es una constancia médica, y en consecuencia por estar ausente los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA, no se le puede imponer ni siquiera una medida cautelar menos gravosa. Por otra parte, siendo que restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este hecho punible denunciado e indagar sobre los autores o participes del hecho acaecido, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA y de ser procedente se presente un preacuerdo conciliatorio como lo han hecho ver la Defensa en esta Audiencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por estar ausente los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, y por cuanto restan diligencias de investigación se acuerda proseguir bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO