REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribuna Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026688
ASUNTO : WP01-S-2004-026688


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada el día Domingo 19/12/2004 Audiencia de Presentación con Detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 25/07/1987 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado joven esta presuntamente involucrado en la comisión de los delitos precalificado de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y RIÑA TUMULTUARIA, previstos en los artículos 476, 415, 426 y 427 todos del Código Penal, y pide seguirle un procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar la misma conforme al artículo 173 y 250 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

Los Hechos son los siguientes: En fecha 18/12/2004 siendo las 5:15 horas de la mañana funcionarios policiales cuando realizaban un recorrido por el Bloque 6 de 10 de Marzo Parroquia Carlos Soublette avistaron a dos (2) grupos lanzándose objetos (botellas y piedras) les dieron la voz de alto, se tornaron agresivos contra la comisión lanzándoles objetos contundentes impactando una botella en el antebrazo del policía ERICK CASTILLO, además la unidad policial sufrió fractura del parabrisa, se les practicó la retención a seis (6) ciudadanos, de ellos cinco (5) adultos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la revisión no se les incautó objeto alguno, todos los aprehendidos fueron trasladados al Hospital por presentar cada uno contusiones. El joven declaró tal como consta del acta respectiva.

Siendo así las cosas, este Órgano Judicial consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y esa acción no está evidentemente prescrita pues sucedió recientemente el 18/12/04, aceptando solamente la precalificación jurídica por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previsto en el artículo 476 del Código Penal, toda vez que del acta policial se desprende que el vehículo oficial de los funcionarios producto de la refriega le fue lanzado un objeto contundente que supuestamente fracturara el parabrisas de la Unidad Policial, pero no acepta las precalificaciones por los delitos de Lesiones Menos graves que supuestamente sufriera uno de los oficiales, por no presentar en esta Audiencia ningún informe Médico Provisional que evidencie tal lesión, ni tampoco el delito de Riña Tumultuaria por cuanto al no evidenciarse ni la muerte de una persona ni lesiones personales a ningún agredido, no sería procedente su imputación, sin embargo considera esta Decisora que este ilícito penal inicialmente aceptado no es de tanta gravedad y por ello en aplicación al principio de proporcionalidad y de libertad en el proceso se acuerda imponerle a este adolescente preseñalado Medidas Cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal presente en la Audiencia, c) presentarse ante el Tribunal una (1) vez al mes y f) Prohibición de hacerse acompañar del resto de los aprehendidos, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal presente en la Audiencia, c) presentarse ante el Tribunal una (1) vez al mes y f) Prohibición de hacerse acompañar del resto de los aprehendidos, por estar presuntamente involucrado en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previsto en el artículo 476 del Código Penal, para garantizar que este efebo estará presente en cualquier acto que le convoque este Despacho en su proceso penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA FERNANDES