REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000293
ASUNTO : WP01-D-2004-000133


AUTO NEGANDO FIJAR AUDIENCIA DE CONCILIACION
SOLICITADA POR LA FISCALIA

Recibido en fecha 16/12/2004 Acta de Preacuerdo Conciliatorio presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Dr. DANIEL QUEVEDO en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por cuanto este Tribunal para homologar este preacuerdo debe fijar una Audiencia de Conciliación con todas las partes, considera con los argumentos que siguen, no fijar dicha Audiencia por cuanto el preacuerdo presentado no llena los requisitos mínimos exigidos en el artículo 564 de la LOPNA:

Precisemos antes que nada, a título Ilustrativo lo que prevé la LOPNA en su artículo 564 referente a la Conciliación: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la victima, presentará eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el Fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

Asimismo observemos cual fue la intención del Legislador de LOPNA en sus disposiciones transitorias al incorporar la solución anticipada de la Conciliación, señalando entre otras cosas sic…”esto tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo”. (negrillas de esta decisora)

Pues bien, del análisis de estas normas, se desprende en primer lugar que para que haya un preacuerdo conciliatorio el hecho punible imputado no debe ser grave, en segundo lugar la intención del legislador es que para conciliar se necesitan dos (2) voluntades que estén en conflicto, es decir un imputado adolescente que debemos concientizar y una victima que acepta la reparación del daño causado, para que el representante del Ministerio Público procure una reunión con el adolescente imputado su representante legal, defensor y la victima y pondrá a la vista de todos ellos la eventual acusación y hará una exposición, comportándose como un verdadero mediador que conducirá a todos los presentes a conciliar, (negrillas de esta decisora)

Luego presenta ese preacuerdo conciliatorio al Juez de Control para que una vez fijada la Audiencia de Conciliación, este la Homologue escuchada a todas las partes, es decir el Tribunal en esa Audiencia no sólo oirá al fiscal, al adolescente sino también a la víctima, por lo tanto esta última parte tiene que estar individualizada con un interés propio, personal, individual o un representante con un interés colectivo o difuso, para que la Fiscalía especializada proponga la reparación del daño individual o social causado, como bien lo explica La Jurisprudencia de la Sala Constitucional, sobre la diferencia entre intereses individuales, colectivos y difusos.

Siendo esto así en este preacuerdo conciliatorio presentado por la Fiscalía, si bien es cierto el joven fue acusado de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad conforme al escrito acusatorio que riela al folio24 y siguientes de esta causa, sin embargo esos delitos no son considerados graves por la LOPNA según su catálogo dispuesto en el artículo 628, ahora bien, a criterio de esta Juzgadora en el hecho de que estos delitos no sean graves no significa que pueda llegarse a una conciliación, toda vez que para conciliar se necesita la voluntad de dos (2) partes como se señaló anteriormente un adolescente imputado y la victima que es a quien se le causa el daño y esta victima debe estar individualizada, sin embargo en el preacuerdo presentado por la fiscalía sólo lo firmó el Fiscal con el imputado sin la presencia de un representante legal ni de su defensor.

Ahora bien, para el caso de los delitos de Porte ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego, donde el interés jurídico protegido por nuestro Código Penal es el Orden Público, que es uno de los fines de un Estado Social democrático y de Derecho, y es también un ideal de justicia que abarca a todos los venezolanos en nuestro territorio, amén de ser un delito que afecta un conglomerado social y se les reprime porque al producir su efecto que es la alarma colectiva atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen, en consecuencia a criterio de esta Decisora salvo uno mejor, en este tipo de delitos al no haber victima individualizada representando algún interés ni individual ni colectivo ni difuso, no se puede Homologar ese Preacuerdo Conciliatorio presentado sólo por la Fiscalía, que si bien es cierto la Oficina Fiscal representa a las víctimas en los delitos de Acción Pública en el ejercicio de esa acción, pero para conciliar no puede formar parte de esa voluntad si la hubiera, porque desvirtuaría la esencia de las funciones del Ministerio Público y en vista de todo lo argumentado considera esta Instancia Judicial que este preacuerdo conciliatorio presentado por la Fiscalía, no llena el extremo mínimo exigido en el artículo 564 de la LOPNA para fijar la Audiencia respectiva, por carecer de una victima individualizada y en consecuencia se niega tal pedimento. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AETADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento el Fiscal de fijar Audiencia de Conciliación en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por no llenar uno de los requisitos exigidos en el artículo 564 de la LOPNA para presentar el preacuerdo conciliatorio.

Regístrese la presente Decisión, déjese copia debidamente certificada y notificase a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA FERNANDES

Con esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA FERNANDES