REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026838
ASUNTO : WP01-S-2004-026838


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Recibido en este Despacho en fecha 21/12/2004 causa proveniente del Tribunal Quinto de Control de esta Jurisdicción con escrito interpuesto por la Dra. CAROLINA ESTUPIÑAN BAUSAS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 2 y 561 literal d) de la LOPNA, a favor del imputado JEAN CARLOS SANDOVAL, No Identificado, menor de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, quien presuntamente está involucrado en la comisión de uno de los delitos contra las Personas (LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE), previsto en el artículo 418 del Código Penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, y que es a favor de un adolescente, la Oficina Fiscal debe indicar con preferencia las normas previstas en la LOPNA por ser Ley especial aplicable a efebos de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado adultos, y solamente en lo no previsto en esta Ley especial es que se utiliza la figura de la remisión a otras leyes Adjetivas o sustantivas tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley in comento, esto en aplicación de los principios IURIA NON VINCURIA y DE LA LEY MAS FAVORABLE, (sin entrar en disquisiciones sobre la aplicación o no del artículo 522 del COPP al caso planteado, donde la Ley que regía para el momento de los hechos era la Ley Tutelar de Menores sin rasgos de carácter penal de ningún tipo), en efecto para el caso concreto de esta solicitud, por una parte el Ministerio Público debe usar de la mencionada LOPNA, específicamente el artículo 561 literal d) como así lo hizo, que refiere “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y concatenarlo con los artículos 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP por remisión del aludido artículo 537 que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal, y para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la LOPNA, a saber “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal, como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código Penal. Aclarado esto, esta Instancia Judicial, considera que es procedente esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo en favor del adolescente precitado, y conforme al artículo 323 del COPP y considera la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente investigación penal en fecha 08/04/1992, por denuncia ante funcionarios del CTPJ interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE PEREZ señalando que anoche se encontraba sentado cerca de las Piedras en punto fijo Caraballeda y en eso pasó un menor de 14 años de nombreIDENTIDAD OMITIDA y le dijo una grosería y empezó a buscar problemas lanzándole una piedra y al reclamárselo se pusieron a pelar y una botella le pegó en la espalda y otra se rompió y con los vidrios le cortó en la mano y según Reconocimiento Médico Legal efectuado el 08/04 tuvo lesiones de carácter leve. Por otra parte la ciudadana Fiscal menciona que el autor de los hechos es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA sin conocerse ni su cédula de identidad ni su dirección observándose que la acción penal está prescrita y que según jurisprudencia del TSJ es innecesario practicar alguna otra diligencia ni siquiera para individualizar correctamente al imputado, y se desprende de las actuaciones la presunta comisión del delito de lesiones personales de carácter leve previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con pena de tres a seis meses de arresto. Y Asimismo se observa que la acción penal nació en fecha 07/04 de 1992 habiendo trascurrido hsta el 20/09/2002 un lapso de 10 años, 5 meses y trece días sin que se hubiese interrumpido la prescripción y siendo que el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal establece una prescripción genérica de un año para aquellos hechos punibles que acarreen pena de arresto por tiempo de uno a seis meses esta representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal de conformidad con los artículos 2 y 561 literal d) de la LOPNA.

Ahora bien, habiendo quedado ilustrado en el punto previo de esta Decisión sobre las normas que debe utilizar la Oficina Fiscal en las futuras solicitudes de Sobreseimiento Definitivo aplicable a adolescentes por esta causal, y analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho descrito constituye el delito precalificado de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 418 del Código penal, por cuanto la victima denunció a este joven de haber sido agredido con vidrios de botella sufriendo una lesión en su mano y espalda, que efectuado el reconocimiento médico legal arrojó ser de carácter leve y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es un Sobreseimiento Definitivo por la extinción de la Acción Penal en una causa seguida a un adolescente, es que este Órgano Judicial en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNA, encuadra el ilícito penal reseñado por la Fiscalía, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 08/04/1992 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de doce (12) años, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que este término de 12 años es superior al lapso de prescripción establecido en la LOPNA de tres (3) años para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste joven y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar a favor de este efebo el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. concatenado con el artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de IDENTIDAD OMITIDA y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la LOPNA concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía y a la víctima. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. MARIA FERNANDES

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. MARIA FERNANDES