REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-025200
ASUNTO : WP01-S-2004-025200

AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada el día de hoy 03/12/2004 Audiencia de Presentación con Detenido donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 25/08/1987 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal se dicte Medidas Cautelares menos gravosas de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA literales b), c) y e), por cuanto considera que el joven está presuntamente involucrado en el delito de POSESION DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla que funcionarios policiales siendo aproximadamente las 3:00 horas del día 01/12/2004 estando de patrullaje en Calle los Baños en las adyacencias del Barrio la Línea, Maiquetía avistaron a un joven que caminaba apresurado y guardaba en uno de sus bolsillos un objeto, por lo cual lo retuvieron quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y le hicieron la revisión y se le incautó del bolsillo del short que vestía un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de la cantidad de cincuenta (50) envoltorios envueltos en papel aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige presuntamente droga, y alegan los funcionarios que no pudieron ubicar ningún testigo de procedimiento por cuanto las personas que transitaban se retiraban por temor a represalias. El joven declaró.

Siendo así las cosas, esta instancia judicial observando que del acta policial se detalla que hubo una incautación de una supuesta droga efectuada el día 01/12/2004, aún cuando no se le haya realizado experticia química a esta sustancia toda vez que se trata de un procedimiento en flagrancia, pero si se le realizó verificación conforme a Sentencia del T.S.J. arrojando que se trata de cincuenta (50) envoltorios, que abiertos diez (10) de ellos en forma aleatoria se constató que cada uno contenía una sustancia beige endurecida, por lo que considera esta Decisora aceptar la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 36 de la LOSEP, pero en cuanto a los elementos en contra de este adolescente imputado, considera que no son suficientes, pues por si sola la supuesta incautación de la sustancia del bolsillo de este joven, no es suficiente elemento para incriminarlo en este ilícito penal, toda vez que la misma acta policial hace referencia que la revisión la hicieron sin testigos, porque éstos tenían te temor a represalias, considerando esta Decisora, por una parte que el acta refiere que era aproximadamente las 3 de la tarde y en un lugar del todos conocido suficientemente transitada, y que la excusa policial no es un motivo justificado, pues lo funcionarios deben efectuar estas revisiones a personas sobre todo cuando se presume posesión de sustancias ilícitas, de hacerse acompañar de al menos un testigo de procedimiento siendo inclusive un deber ciudadano que los policías deben hacer cumplir y en vista de estar ausente el 2do. requisito del artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA y es por ello que esta Decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la inmediata libertad Plena del joven antes referido. Por otra parte, siendo que restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este hecho punible, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar ausente el 2do. Requisito exigido en el artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, y se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO