REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011349
ASUNTO : WP01-D-2004-000206

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: Dr. SERGIO MONCADA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

En la tarde del día Viernes 03/12/2004, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.126.223, nacido en la Guaira el 03/10/1986 de 17 años de edad para el momento de los hechos, domiciliado en: El Rincón, Piedra Azul, casa s/n. parte alta de la Línea, Maiquetía Estado Vargas, hijo de Elizabeth Sacarías y Gregory Rodríguez, asistido debidamente por su Defensor Público, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: El 03/12/2003 siendo las 7:20 horas de la noche funcionarios policiales estando de patrullaje por el casco central de Maiquetía, avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso y procedieron a realizar revisión corporal y le incautaron en un bolso tipo koala de color negro un arma de fuego tipo revolver de color plateado, contentivos en sus alvéolos la cantidad de tres balas del calibre 38, y tal procedimiento se hizo en presencia de dos (2) testigos. Por otra parte corre inserta Experticia Mecánica al arma de fuego incautada que resultó ser efectivamente un revolver 38 especial con tres (3) balas del mismo calibre. De lo narrado el ciudadano Fiscal, califica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal, no indicando ninguna figura alternativa distinta, ofreció las Pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, el de los dos (2) testigos de procedimiento, así como las declaraciones de los expertos que efectuaron la experticia mecánica del arma incauta, se abstuvo de pedir medida cautelar en virtud de que el joven está cumpliendo Privativa de Libertad a la orden de Ejecución por otro delito y pidió como sanción a cumplir en forma simultánea Libertad Asistida y Reglas de Conducta por Un (01) año, así como Servicio a la Comunidad por tres (3) meses, previstas en los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, sugiriendo para las Reglas 1) no portar ningún tipo de arma de fuego o blanca, 2) integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico consignado constancias respectivas y 3) presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, tales como la incautación de un arma de fuego dentro de un koala que cargaba el joven acusado, y tal revisión se practicó en presencia de dos (2) testigos de procedimiento, y el arma resultó ser de fuego calibre 38 cargada con tres (3) balas del mismo calibre, aunado a estas evidencias el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en esta Audiencia, y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de perpetrador inmediato.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de un (1) año, además de un Servicio a la Comunidad por tres (3) meses, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con el grado de perpetrador inmediato, tomándose en cuenta que a pesar de nos ser un delito grave de los enunciados por la LOPNA para aplicar sanción de Privación de Libertad, no es menos cierto que este hecho ilícito tiene una gran conmoción social, por cuanto es un adolescente el que detenta esa arma de fuego y además en buenas condiciones y cargada, lo cual para esta decisora es sumamente grave, por otra parte revisado el Sistema Iuris el joven IDENTIDAD OMITIDA está cumpliendo actualmente condena de Privación de Libertad por otro delito cometido, y en esta audiencia no está presente ningún familiar atento a su proceso, considerando para este caso la imposición de las Sanciones en forma simultánea de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, además de un SERVICIO A LA COMUNIDAD por TRES (3) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior, y que se le hagan con urgencia informe social, psicológico y psiquiátrico para que lo evalúen y poder así aplicar mejor las sanciones impuestas, dejando claro a las partes que el tipo de sanción solicitada por la Fiscalía no conlleva a la rebaja especial contemplada en el mencionado artículo 583, toda vez que, esa rebaja allí indicada es sólo facultativo para el Juez Sentenciador en el caso de que la sanción solicitada sea sólo de Privación de Libertad.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, además de un SERVICIO A LA COMUNIDAD por TRES (3) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía y en especial para que sea evaluado por el equipo multidisciplinario para una mejor aplicación de estas sanciones.

En cuanto a la medida cautelar menos gravosa, este Tribunal considera la no aplicación por cuanto el joven está privado de su libertad a la orden del Tribunal de Ejecución. Se le exime al condenado el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO