REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-025440
ASUNTO : WP01-S-2004-025440
AUTO DECRETANDO NULIDAD ABSOLUTA

Realizada en la tarde de ayer 06/12/2004 Audiencia para oír Imputación Fiscal con detenido, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, No Cedulado, nacido según información de su Madre Aura Marina Vale Moreno en fecha 15/04/1988 de dieciséis (16) años de edad, indicando la Fiscalía que el joven está presuntamente involucrado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto en el artículo 9 de la LSHRVA, solicitando seguir un procedimiento Ordinario y se le imponga Detención Preventiva Judicial para Identificación conforme al artículo 558 de la LOPNA hasta tanto presente un documento que acredite su verdadera identidad y luego se le imponga una cautelar menos gravosas conforme al artículo 582 literal b) de la misma ley in comento, en consecuencia este Decidor habiendo hecho su Pronunciamiento respectivo en Audiencia, pasa a fundamentar este Auto conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los hechos que detalló el Fiscal para su imputación son los siguientes: En fecha 04/12/2004 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana Guardias Nacionales realizaban patrullaje a la altura de Guaracarumbo Parroquia Raúl Leoni, avistaron a un Fiat color gris a exceso de velocidad y con placa en copia, lo detuvieron y ordenaron bajar a sus ocupantes para revisarlos así como al vehículo, no encontrado objetos de dudosa procedencia. Los ciudadanos quedaron identificados como JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, GONZALEZ CARDENAS DEIBYS JOSE, FELIX NAVARRO RANDY (adultos) y ALEXIS FRANCISCO RIVAS COYO (quien está indocumentado presuntamente adolescente y de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de información vía telefónica se obtuvo que el vehículo Placas DAH-060, marca Fiat Uno color gris año 98 está solicitado por la Dirección de vehículos del CIPCP expediente F-723.537 por el delito de Hurto de Vehículo (aclarando el Fiscal que es un procedimiento del año 2002), señalaron también los funcionarios que de la información de los ciudadanos resultó que uno de los adultos estaba solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas y el joven ALEXIS FRANCISCO VALE MORENO presenta antecedentes por Robo siendo adolescente, y los dejaron aprehendidos por que estaban presuntamente involucrados en un delito. El joven no quiso declarar. Y la Defensa hizo sus argumentaciones al caso recogidas en el acta respectiva.

Siendo esto así como Punto Único, esta Instancia Judicial de Oficio conforme a los artículos 190, 191 y 195 del COPP declaró en esa Audiencia LA NULIDAD ABSOLUTA de la actuación policial efectuada el día 04/12/2004 en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en primer lugar en cuanto a la imputación fiscal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, considera no aceptar esta precalificación jurídica, porque del hecho narrado no se desprende la comisión de este ilícito penal, toda vez que, el artículo 9 de la LSHRVA el cual lo tipifica, menciona los tipos de conducta para encuadrar en este delito reseñado, como son “…lo adquiera, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo...”, cuyas descripciones de actuación, ninguna de ellas fue referida por el representante del Ministerio Público con ningún elemento, que pudiera evidenciar la materialidad de este delito y además relacionado con el imputado adolescente. Por otra parte en ese procedimiento efectuado por la Guardia Nacional se violaron garantías y derechos constitucionales y legales sobre el Debido Proceso, por cuanto para el día 04/12/04 fecha en la que detienen el vehículo, no se estaba cometiendo un delito flagrante ya que el supuesto hurto de ese vehículo era del año 2002 y por ende no podía haber una detención en flagrancia, y tampoco existe orden judicial de captura en contra del joven ni reflejada en el acta, ni en revisión efectuada al Sistema Iuris en su otro proceso, y en consecuencia la aprehensión policial fue ilegitima por violar específicamente el artículo 44 ordinal 1ro. de la CRBV, en relación al artículo 117 ordinal 5to. del COPP, cuya garantía está por encima de cualquier orden o reglamento policial, y en consecuencia se declara la LIBERTAD PLENA al imputado en referencia, ordenándose remitir copia de este auto al Tribunal Tercero de Control de Adultos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación policial de fecha 04/12/2004 en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 todos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA, y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del encausado.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Envíese con Oficio copia certificado de este auto y de la Acta respectiva al Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas para cumplir con el artículo 535 de la LOPNA y que recíprocamente nos remitan la decisión dictada por ese Juzgado en ese procedimiento a los adultos.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO