REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-025529
ASUNTO : WP01-S-2004-025529

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Recibido en este Despacho en fecha 07/12/2004 copia certificada de actuaciones provenientes del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial con escrito del Dr. DANIEL GUEZ HERNANDEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. ambos del COPP, en concordancia con el 108 ordinal 5to. del Código Penal, a favor del imputado JESUS ANTONIO BOLIVAR DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.026.472, nacido el 25/12/1977 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, residenciado en el Barrio el Guamacho, Sector Ballaha, parte alta adyacente al Tanque del Inos, casa s/n. Parroquia La Guaira, quien presuntamente está involucrado en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 417 ambos del Código Penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA con las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, y que es a favor de un adolescente, la Oficina Fiscal debe indicar con preferencia las normas previstas en la LOPNA por ser Ley especial aplicable a efebos de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado adultos, y solamente en lo no previsto en esta Ley especial es que se utiliza la figura de la remisión a otras leyes Adjetivas o sustantivas tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley in comento, esto en aplicación de los principios IURA NON VINCURA y DE LA LEY MAS FAVORABLE, (sin entrar en disquisiciones sobre la aplicación o no del artículo 522 del COPP al caso planteado, donde la Ley que regía para el momento de los hechos era la Ley Tutelar de Menores sin rasgos de carácter penal de ningún tipo), en efecto para el caso concreto de esta solicitud, por una parte el Ministerio Público debe usar de la mencionada LOPNA, específicamente el artículo 561 literal d), que refiere “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y concatenarlo con los artículos 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP por remisión del aludido artículo 537 que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal, y para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la LOPNA, a saber “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal, como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código Penal y por cuanto la solicitud es de un Sobreseimiento Definitivo considera esta decisora la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud conforme al 323 del COPP por cuanto se trata es de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo necesario.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente averiguación penal en fecha 30/07/1995 cuando funcionarios policiales de la Metropolitana estando en Caruao reciben una denuncia del ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ LOPEZ, de haberlo golpeado con un objeto contundente (cabilla) por lo cual fue trasladado al Hospital de la Sabana y le diagnosticaron herida cortante en región nasal para 5 puntos y así mismo el adolescente CASTILLO MAUCO EDUARDO EBRAIN también denunció que los aprehendidos LIENDO UGUETO IGOR ISMAEL (Adulto) y el menor BOLIVAR DIAZ JESUS ANTONIO los mismo lo despojaron de varios objetos personales y fue amenazado con una cabilla. Por otra parte refiere en su solicitud la Oficina Fiscal que corre inserto Auto del Juzgado Tercero en lo Penal del Estado Vargas donde se decreta el Sobreseimiento de la Causa respecto al delito de ROBO IMPROPIO, confirmado por Decisión del Juzgado Superior Primero del Municipio Vargas, pero por Decisión del mencionado Juzgado Tercero se acuerda mantener abierta averiguación sumarial respecto del delito de LESIONES sufridas por el ciudadano Montilla López José Guillermo, y que de los elementos de convicción que reposan en las actas procesales así como de la naturaleza del hecho investigado se observa que podría desprenderse la presunta comisión de LESIONES INENCIONALES GRAVES, cuya pena es de Prisión de 1 año a 4 años previsto y sancionado por el artículo 417 del Código Penal, en este mismo orden de ideas tenemos que la causa nació en fecha 30/07/1995 y observamos que el último acto de proceso se llevó a cabo en fecha 06/01/1997 tal como consta al folio 156, es por lo que esta representación Fiscal observa que habiéndose interrumpido la Prescripción de la Acción Penal a tenor del artículo 110 ejusdem habiendo trascurrido desde esa fecha 07/01/1997 hasta la presente un lapso superior a cinco (5) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la Acción conforme al ordinal 4 del artículo 108 ibidem y resultaría inoficioso practicar alguna otra diligencia, se hace suficiente solicitar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal en virtud de haber prescrito la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro., 48 numeral 8 ambos del COPP y artículo 108 numeral 5to. del Código Penal.

Así las cosas, por otra parte observa esta Instancia Judicial que de las actuaciones contenidas en la causa, que en fecha 04/08/1995 por instrucciones del funcionario instructor fueron remitidos copias de las actuaciones y puesto a la orden del Tribunal de Menores al joven JESUS ANTONIO BOLIVAR DIAZ con oficio N° 13379 y en lo que respecta al adulto fue enviado al Tribunal Tercero en lo Penal del Estado Vargas, donde ese Despacho dejó efectivamente una averiguación abierta sólo por el delito de Lesiones, lo que evidencia que con respecto al adolescente al ser remitido su causa al Tribunal de Menores, este Juzgado tomó las providencias del caso y para el mes de abril del año 2000 fueron cerradas todas las causas de ese Despacho conforme a la Ley Tutelar de Menores para la entrada den vigencia de la LOPNA, lo que hace innecesario a todas luces el recargo de trabajo y gastos que genera a la Administración de Justicia el solicitar este Sobreseimiento a un Menor involucrado cuando su causa ya está cerrada por el Tribunal respectivo, aunado a que la Fiscalía en su escrito sólo se limita a mencionar en su inicio que está involucrado un adulto y un menor, luego pide un sobreseimiento de la Causa sólo por el delito de lesiones pero sin mencionar a favor de quien lo pide, creando una incertidumbre a este Decisor, toda vez que el Sobreseimiento confirmado por el Tribunal Superior por el Robo Impropio se refiere sólo al adulto y además la interrupción generada es en el proceso al adulto. Sin embargo en vista de que la solicitud es sobre un Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la Acción Penal aplicable a un adolescente, habiendo quedado ilustrado en el punto previo de esta Decisión sobre las normas que debe utilizar la Oficina Fiscal en las futuras solicitudes por esta causal, y analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide que los hechos descritos abnitio constituyen los delitos precalificados de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 417 ambos del Código Penal, por cuanto hubo dos denuncias el mismo día 30/07/1995 donde fue herido una víctima con lesiones de cinco puntos de sutura y a otro muchacho le fue robado unos objetos personales y supuestamente fueron propinados estos hechos por un adulto y el adolescente antes referido, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal en una causa seguida a una adolescente, es que este Órgano Judicial en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNA, encuadra los ilícitos penales reseñado, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescriben a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 30/07/1995 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de nueve (09) años, y por cuanto no costa en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que este término de 9 años es superior al lapso de prescripción establecido en la LOPNA de tres (3) años para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste joven y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. concatenado con el artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del imputado JESUS ANTONIO BOLIVAR DIAZ y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la LOPNA concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía, así como al joven referido y a las víctimas. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO