JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.889, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 13.117, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: IVÁN GERARDO CHACON VARELA, CARMEN CECILIA CHACON DE GARCÍA, ROSA MARÍA VARELA VIUDA DE CHACÓN Y MANUEL RODRIGO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.192.768, V-3.623.439, 186.418 y 3.074.120, los tres primeros domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el último en Caracas, Distrito Capital.
APODERADAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA IVAN GERARDO CHACON VARELA, ROSA MARÍA VARELA VIUDA DE CHACÓN Y CARMEN CECILIA CHACÓN: Doris Victoria Niño de Abreu y Dolores Gregoria Niño Casanova, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.442 y 38.729, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA MANUEL RODRIGO BERNAL: Andrés Eladio Pernía Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.884.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Se inicia la presente controversia, por demanda interpuesta por el abogado Rafael Enrique Bonilla, parte demandante, contra los ciudadanos Iván Gerardo Chacón Varela, Carmen Cecilia Chacón de García, Rosa María Varela Viuda de Chacón y Manuel Rodrigo Bernal, por acción mero declarativa, en donde expone: Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de agosto de 1995, inserto bajo el No. 56, Tomo 78, suscrito por una parte por el ciudadano Manuel Rodrigo Bernal como poderdante, y por la otra por el aquí demandante, donde convinieron en celebrar un contrato de honorarios profesionales en base a las cláusulas contenidas en el mismo.
Que en la cláusula segunda de dicho contrato el co-demandado Manuel Rodrigo Bernal se comprometió en complementar la parte restante a partir del quince por ciento (15%) en adelante hasta llegar al cien por ciento (100%) del treinta por ciento (30%) en que estimara sus honorarios profesionales, es decir, que cobraría la totalidad del treinta (30%) de sus honorarios.
Alega que según se evidencia en copia fotostática acompañada a la demanda signada con la letra “B”, en fecha 18 de marzo de 1996, presentó escrito para ser agregado en el expediente 953 de este juzgado, donde estimó sus honorarios profesionales en el juicio que por inquisición de paternidad cursó por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de abril de 1984 y cuya sentencia definitiva fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial el 08 de junio de 1995, quedando firme con la decisión de fecha 21 de noviembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cantidad de veinticuatro millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 24.117.000,oo).
Que las actuaciones contenidas en el expediente signado en esta instancia con el No. 953, demuestran que la parte demandada ciudadanos Rosa Varela Viuda de Chacón, Carmen Cecilia Chacón de García e Iván Gerardo Chacón Varela otorgaron poder especial a los abogados José Luis Villegas e Irene Belén Aragón Cortes, y que en consecuencia en fecha 27 de mayo de 1996, recibió de manos del abogado José Luis Villegas en representación de los demandados, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en cheque del Banco Unión, como abono al monto de honorarios que habían convenido con la parte demandada, que fue la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo); y que por cuanto su poderdante Manuel Rodrigo Bernal se comprometió según la cláusula segunda del contrato de honorarios profesionales, a cancelarle en caso de sentencia, transacciones o convenimientos el complemento de la parte restante a partir del quince por ciento (15%) hasta llegar al treinta por ciento (30%) en que estimó sus honorarios en el juicio de inquisición de paternidad y que ascendió a la cantidad de veinticuatro millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 24.117.000,oo), de los cuales la parte demandada le pagó diez millones de bolívares (BS. 10.000.000,oo), tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 04 de junio de 1996, donde recibió los restante cinco millones (Bs. 5.000.000,oo).
Expresa que por cuanto su poderdante Manuel Rodrigo Bernal se negó a dar cumplimiento a la cláusula segunda del contrato suscrito entre ellos, se vio en la necesidad, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 1996, a intimarlo por la cantidad de doce millones cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 12.058.500,oo), como complemento de la parte restante de sus honorarios.
Que en fecha 20 de marzo de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde declaró parcialmente con lugar la apelación contra el auto de fecha 19 de diciembre de 1996 dictado por este juzgado, sólo en lo que guarda relación a la nulidad del auto de admisión y la reposición estado de admitir nuevamente la solicitud de aforo.
Alega que su representado, aún sin cancelarle lo adeudado, y mientras litigaba en el expediente No. 953; asistido por el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, y sin haber regresado del Juzgado Superior la decisión correspondiente a la apelación, y en connivencia con la parte perdidosa en el juicio de inquisición de paternidad, vendieron un lote de terreno a la empresa Compañía Representaciones Víctor Gómez C.A. (REVIGOCA), por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
Que por cuanto en fecha 02 de julio de 1986, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano Manuel Rodrigo Bernal demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos Iván Gerardo Chacón Varela, Carmen Cecilia Chacón y Rosa María Varela Viuda de Chacón, para que se procediera a la partición judicial de los bienes quedantes al fallecimiento de Pablo Antonio Chacón Varela, estimando sus honorarios para esa fecha en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
Manifiesta que por documento de fecha 24 de marzo de 1995, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, inserto bajo el No. 37, Tomo 24, su poderdante Manuel Rodrigo Bernal le revocó parcialmente los instrumentos poderes que le otorgara, para dejar sin efectos facultades conferidas, razón por la cual no se ha podido realizar una transacción en el juicio de partición intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil, alegando su mandante que sus honorarios profesiones deben ser cancelados por la parte perdidosa, y ésta alega que los honorarios deben ser cancelados por su representado.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos Iván Gerardo Chacón Varela, Carmen Cecilia Chacón de García, Rosa María Varela Viuda de Chacón y Manuel Rodrigo Bernal, para que convengan o a ello sean condenados por el Juzgado en lo siguiente:
1.- En que tiene derecho a cobrar honorarios por los trabajos judiciales que realizó como apoderado judicial del ciudadano Manuel Rodrigo Bernal en el juicio que intento contra los ciudadanos Iván Gerardo Chacón Varela, Carmen Cecilia Chacón de García, Rosa María Varela Viuda de Chacón.
2.- Que debe percibir como honorarios la totalidad de las costas que en los juicios le correspondan a Manuel Rodrigo Bernal, y en caso de que no alcanzare el 30%, éste se compromete en complementar la parte restante hasta llegar al 30%.
3.- Que independientemente de los honorarios profesionales que le correspondan en el juicio de partición signado con el No. 795 de la nomenclatura de este juzgado, Manuel Rodrigo Bernal le debe cancelar como bonificación el 5% del valor de la cuota parte que le corresponda como heredero de los bienes quedantes al fallecimiento de Pablo Antonio Chacón Varela, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de honorarios suscrito por ellos.
Estima la demanda en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo).
CONTESTACIÓN
DE LA PARTE CO-DEMANDADA IVAN GERARDO CHACÓN VARELA
Las apoderadas del co-demandado Iván Gerardo Chacón Varela, en su escrito de contestación exponen: Que niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada en contra de su defendido en todas y cada una de sus partes, alegando que del análisis del contrato de honorarios celebrado entre el demandante y el ciudadano Manuel Rodrigo Bernal es bilateral, la única persona que se obligó en esa relación contractual fue Manuel Rodrigo Bernal, ya que su mandante no ha celebrado ningún contrato con el actor, además de no adeudarle cantidad alguna ya que, tal como se desprende de la confesión del demandante, se le cancelaron las costas causadas en el juicio de inquisición de paternidad por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
Que el actor alega que cursa por ante este juzgado la causa de partición de herencia, donde forman parte los demandados, pero que este juicio, tal como lo dice el demandante, se encuentra en estado de sentencia, por lo que carece de interés jurídico actual para interponer la presente demanda.
Manifiesta que impugna la estimación del valor de la demanda por exagerada.
DE LA PARTE CO-DEMANDADA CARMEN CECILIA CHACÓN DE GARCÍA y ROSA MARÍA VARELA VDA. DE CHACÓN
Las apoderadas de las co-demandadas Carmen Cecilia Chacón de García y Rosa María Varela Vda. de Chacón, en su escrito de contestación exponen: Que niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada en contra de sus mandantes en todas y cada una de sus partes, alegando que el contrato de honorarios celebrado entre el demandante y el ciudadano Manuel Rodrigo Bernal es bilateral, y que la única persona que se obligó en esa relación contractual fue Manuel Rodrigo Bernal, ya que sus poderdantes no han celebrado ningún contrato con el actor, además de no adeudarle cantidad alguna ya que, tal como se desprende de la confesión del demandante, se le cancelaron las costas causadas en el juicio de inquisición de paternidad por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
Que el actor alega que cursa por ante este juzgado la causa de partición de herencia, donde los demandados son parte, pero que este juicio, tal como lo dice el demandante, se encuentra en estado de sentencia, por lo que carece de interés jurídico actual para interponer la presente demanda.
Manifiesta que impugna la estimación del valor de la demanda por exagerada.
DE LA PARTE CO-DEMANDADA MANUEL RODRIGO BERNAL
Por su parte, el co-demandado Manuel Rodrigo Bernal, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda expone: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, por las siguientes razones: Que el demandante solicita que todos y cada uno de los demandados convengan o sean condenados por el Juzgado en que tiene derechos a cobrar honorarios, pero que es temeraria tal acción, ya que como el actor mismo manifiesta, cobró los honorarios que por inquisición de paternidad le corresponden, y que del mismo contrato por él invocado muy claramente en la cláusula segunda se puede determinar que en la demanda intimatoria donde cobró la suma de veinticuatro millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 24.117.000,oo), obró por sus propios derechos, olvidándose lo establecido en el convenio que el abogado para convenir, desistir y transigir debería estar presente el poderdante, a fin de manifestar o no su aceptación.
Que con relación al segundo petitorio del actor, de que tiene derechos a cobrar honorarios en el juicio de partición intentado, que el demandante manifiesta que realizó como apoderado, quiere hacer valer que el expediente 795 se encuentra terminado y con una sentencia condenatoria en su contra, y que ello no ha ocurrido así, con lo cual es ilógico tal cobro por lo que respecta al mismo, porque según el convenio, el actor podrá demandar de la parte de su representado, el pago de honorarios, y que en el juicio de partición no hay condenatoria en costas a ninguna de las partes.
Que con relación a la obligación asumida por el contrato convenio, abría que analizar la validez o no de la cláusula tercera, ya que el Código Civil en su artículo 1482, prohíbe de manera expresa tales acuerdos.
Expresa que rechaza la estimación del valor de la demanda.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora por medio de escrito de fecha 26 de noviembre de 1998 (f. 209), promovió el merito y valor de las actas, principalmente el contrato de honorarios profesionales.
DE LA PARTE CO-DEMANDADA MANUEL RODRIGO BERNAL
La parte co-demandada Manuel Rodrigo Bernal, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1998 (f. 206), promueve el merito favorable de autos, en especial los anexos presentados por el demandante.
DE LA PARTE CO-DEMANDADA IVAN GERARDO CHACON VARELA, CARMEN CECILIA CHACÓN DE GARCÍA y ROSA MARÍA VARELA Viuda DE CHACÓN
La parte co-demandada Iván Gerardo Chacón Varela, Carmen Cecilia Chacón de García y Rosa María Varela Viuda de Chacón, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1998 (f. 207), promovieron el merito favorable de autos, en especial el contrato de honorarios profesionales promovido por el actor y el finiquito inserto al folio 22 donde el actor declaró que nada le adeudad; la confesión del demandante en el escrito de demanda donde manifiesta que el expediente No. 795 se encuentra en estado de dictar sentencia.
INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA IVAN GERARDO CHACON VARELA, CARMEN CECILIA CHACÓN DE GARCÍA y ROSA MARÍA VARELA Viuda DE CHACÓN
La parte co-demandada Iván Gerardo Chacón Varela, Carmen Cecilia Chacón de García y Rosa María Varela Viuda de Chacón, en su escrito de informes de fecha 10 de marzo de 1999 (f. 214), expresan: Que el contrato de honorarios profesionales suscrito entre el actor y el co-demandado Manuel Rodrigo Bernal, es un contrato bilateral y de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil tiene fuerza de Ley entre las partes. Que la única persona que se obligó en esa relación contractual fue el ciudadano Manuel Rodrigo Bernal, ya que ellos no han suscrito contrato alguno con el demandante; que no son deudores de éste, ya que le cancelaron las costas causadas en el expediente No. 953 de Inquisición de Paternidad por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), y que consta en el finiquito donde el actor declara que nada le adeudan por este concepto.
Que con respecto a la causa que por partición de herencia cursa por ante este mismo juzgado, éste se encuentra en estado de sentencia, por lo que no puede nacer la condenatoria en costas para las partes, de lo que se colige que el demandante carece de interés jurídico actual para interponer la demanda, por cuanto no ha nacido en la vida jurídica procesal del expediente de partición de herencia, el principio objetivo del vencimiento total en el que se fundamenta la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan que la parte demandante activó el mecanismo jurisdiccional del estado con pretensión dirigida contra los demandados pre-identificados en procura de reconocimiento o mera-declaración de sus derechos a honorarios como abogado.
Que se infiere que la presente acción es la denominada por la doctrina acción mero-declarativa, concluyendo que por su naturaleza, la demanda en procura de sus derechos a honorarios como abogado contiene una pretensión de carácter mero-declarativo, por lo cual solicita un examen cuidadoso del rechazo a la reestimación de la demanda realizada, dada la naturaleza de la pretensión.
DE LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS DE LOS CO-DEMANDADOS ROSA MARÍA VARELA VDA DE CHACÓN Y MANUEL RODRIGO BERNAL
En fecha 07 de enero de 2000, por medio de diligencia (f. 221), la parte demandante consignó acta de defunción de la co-demandada Rosa María Varela Vda. De Chacón, en la cual consta que sus únicos dos hijos son Iván Gerardo y Carmen Cecilia Chacón Varela, librándoseles las respectivas boletas de citación, siendo citado el primero el día 22 de marzo de 2000(f. 226); y dándose por citada la última de las herederas, por medio de diligencia en fecha 12 de abril de 2000 (f. 229).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2002 (f. 235), el actor consignó acta de defunción del ciudadano Manuel Rodrigo Bernal, en la cual consta que sus herederos son los ciudadanos María Teresa, Luis Manuel y María Gabriela Bernal Freites, ordenándose su citación por auto de fecha 14 de octubre de 2002 (f. 237), siendo debidamente citados los co-herederos María Gabriela Bernal Freites (menor), a través de su representante Doris Freites y el ciudadano Luis Manuel Bernal Freites, en fecha 26 de febrero de 2003 (f. 243 al 246). Con respecto a la ciudadana María Teresa Bernal Freites, al no ser posible su citación, se le nombró como defensor ad-litem al abogado Esteín Arias García, siendo citado el día 07 de septiembre de 2004 (f. 367), lo cual se dio en razón de ostentar el carácter de apoderado de su defendido.
PARTE MOTIVA
IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, este juzgador hace el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
Al respecto, este sentenciador considera que el demandado al rechazar la estimación de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, porque al no dar cumplimiento a este imperativo legal se tiene como no hecha.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada procedió en su escrito de contestación a impugnar la estimación del valor de la demanda por exagerada, en cuyo supuesto conforme a los términos antes trascritos, correspondía al actor el deber de probar la estimación hecha, con fundamento en el principio de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este juzgado concluye que no existe ninguna estimación del valor de la demanda.
THEMA DECIDENDUM
La pretensión del demandante está dirigida a que los demandados convengan o así lo declare el Juzgado, en que tiene el derecho a cobrar honorarios por los trabajos judiciales realizados como apoderado del ciudadano Manuel Rodrigo Bernal en el proceso que por Partición intentó contra los ciudadanos Iván Gerardo Chacón Varela, Carmen Cecilia Chacón de García y Rosa María Varela Viuda de Chacón, seguido por ante este juzgado, según expediente No. 795.
Asimismo demanda a los ciudadanos Iván Gerardo Chacón Varela, Carmen Cecilia Chacón de García y Rosa María Varela Viuda de Chacón, por cuanto han tratado, junto con Manuel Rodrigo Bernal, de no pagarle sus honorarios profesionales por actuaciones contenidas en referido procedimiento de partición.
En actividades como las desplegadas por los abogados en ejercicio, se sabe cuando se inicia la labor profesional, pero no cuando puede finalizar, salvo que haya cesación por mutuo consentimiento o unilateralmente a través de la revocatoria del mandato o la renuncia. Por ello, la ley especial rectora de la actividad profesional del abogado impone que consensualmente con el patrocinado se establezcan las condiciones en el desempeño de la actividad y los honorarios a cobrar por los servicios, cuando es onerosa, como generalmente es, pues pudiera excepcionalmente ser gratuita.
En el caso que nos ocupa, el instrumento fundamental presentado por el actor en el que basa su pretensión es un contrato de servicios profesionales, definiéndose allí de antemano las características y condiciones de los servicios a prestar, así como el monto de honorarios a cobrar, con lo cual ambas partes de la relación jurídico material están suficientemente claras en lo que a cada una le correspondía como prestación obligacional.
La consagración de celebración de contrato de servicios profesionales por escrito, está contenida en el artículo 43 del código de ética profesional del abogado venezolano, que pauta lo siguiente:
“Artículo 43.- El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo”.
Está norma citada, como las restantes que conforman el texto deontológico son de obligatorio cumplimiento para todos los abogados en su vida pública y privada, tal como lo pauta el artículo 1 del mismo texto referido al consagrar lo siguiente:
Artículo 1.- Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá a los organismos gremiales previstos en la ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o de entidades públicas o privadas.
De manera que el no cumplimiento del deber de celebrar contrato entre patrocinado y patrocinante está sancionado severamente en el artículo 1 antes citado, siendo ésta una norma donde está involucrado el orden público, no permitiendo enervar ni relajar todo el texto que contiene la normativa ética.
En este orden de ideas, tenemos que el contrato de servicios profesionales (f. 7 al 9) autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de agosto de 1995, inserto bajo el No. 56, Tomo 78, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir plena prueba de las obligaciones asumidas por las partes vinculadas contractualmente, es decir, los ciudadanos Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez y Manuel Rodrigo Bernal, extensible a los herederos de este último por causa de su muerte.
Efectivamente es acertado lo afirmado por el demandante, cuando expresa que suscribió un contrato de honorarios profesionales con el co-demandado Manuel Rodrigo Bernal, pero no es menos cierto que conforme al principio de relatividad de los contrato, los términos de ellos no benefician ni perjudican a quienes no son parte de los mismos, lo que aplicado al caso que nos ocupa lleva a considerar que no habiendo sido parte primigenia en la celebración del contrato de servicios profesionales cuyo acatamiento demanda el abogado Rafael Enrique Bonilla, demandante en esta causa, los co-demandados Iván Gerardo Chacón Varela, Carmen Cecilia Chacón de García y Rosa María Varela Viuda de Chacón, no puede exigírsele a éstos el cumplimiento de una cláusula correspondiente a un contrato en el que no han participado, pues de pretender extender el contenido contractual ajeno a su voluntad, se estaría vulnerando tan importante principio como el de la relatividad anotado. Por tanto, no puede exigírsele a la parte co-demandada antes señalada el cumplimiento de ninguna cláusula de un contrato en el que no ha sido parte.
Siendo el contrato ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1159 del Código Civil, debiendo cumplirse exactamente como fue contraído, no puede exigírsele el cumplimiento del contrato de servicios profesionales a los co-demandados Iván Gerardo Chacón Varela, Carmen Cecilia Chacón de García y Rosa María Varela Viuda de Chacón, por cuanto no formaron parte de dicho contrato, lo que se traduciría en que sería no solamente ley entre las partes intervinientes, sino también frente a terceros, con lo cual no estaríamos cumpliendo con la norma en comento en cuanto a la exactitud de los términos de contratación, y de querérsele extender los efectos de ese contrato a la parte co-demandada no suscriptora del mismo, se vulneraría el principio de relatividad de los contratos, inserto en el artículo 1166 del Código Civil que contiene lo siguiente:
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley.
En consecuencia, la pretensión de reconocimiento de derecho a cobrar honorarios profesionales, interpuesta contra los co-demandados Iván Gerardo Chacón Varela, Carmen Cecilia Chacón de García y Rosa María Varela Viuda de Chacón, es improcedente, por cuanto no están vinculados a través del contrato, y al no haber concluido el proceso de partición que podría originar algún derecho al aquí demandante, mal puede decirse que le adeuden algo, hasta tanto no haya en el mismo una sentencia definitivamente firme con condenatoria en costas.
El procedimiento de cobro de honorarios por gestiones judiciales ha sido suficientemente estudiado por la doctrina, deslindándolo de otro tipo de procedimientos, como el monitorio o por intimación, para lo cual pasamos a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el procedimiento de cobro de honorarios profesionales la Sala de casación Civil en auto de fecha 27 de junio de 1.996, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, tomada de la jurisprudencia editada por Oscar Pierre Tapia, en el tomo VI, página 121, consideró lo siguiente:
"En materia de honorarios profesionales, esta sala se ha concretado a sentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados y el artículo 167 del Código de procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa."
Sin embargo, debemos aclarar que no estamos en el presente procedimiento frente a una demanda propiamente pretendiendo el cobro de honorarios judiciales sin existencia de un contrato que establezca su cuantificación, sino que estamos según los términos del petitorio de la demanda, frente a lo que el demandante denominó como petición de declaración judicial, sustentada en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Conforme a lo dispuesto en esta norma, el actor debe tener interés jurídico actual, pudiendo estar limitado dicho interés a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, sin que sea admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante pueda obtener la completa satisfacción de su interés mediante una acción diferente a la mero declarativa, es así como penetrando en el espíritu de la norma antes citada, observamos que la tendencia del legislador es a procurar la satisfacción completa de aquello en que tiene interés la parte actora mediante cualquier otro mecanismo procesal diferente a la acción mero declarativa, pues como se desprende de la norma bajo análisis, no se lograría una satisfacción completa con una simple declaración, con la cual no se origina otra cosa que un desgaste del sistema de administración de justicia, pues a través de otra vía se puede materializar declarando o no el derecho pretendido.
Pero no debemos dejar pasar por alto, la necesidad que debe tener el actor del llenado de uno de los tres requisitos constitutivos de la pretensión, como es el interés procesal que junto a la relación entre el hecho y la norma, y la legitimación para obrar y contradecir constituyen el triangulo de acceso al derecho de acción atendible ab-initio, sin verse expuesto a una sucumbencia prematura, pues en ausencia de uno o más de cualesquiera de los tres requisitos se ve expuesto todo demandante a que en la misma partida sea perdidoso por desacato de tan importantes postulados de pertinencia petitoria.
El interés procesal no es otra cosa que la necesidad de acudir al órgano de administración de justicia en procura de la tutela de un derecho, penetrando en el proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de algo no reconocido o insatisfecho por el obligado jurídicamente. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano, impuesto por el Estado para asumir exclusivamente la función jurisdiccional.
En doctrina se distinguen tres tipos de interés procesal: El que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.
Micheli, citado por Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, conceptualiza la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza sería de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas. De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda (Tomo I, pág. 92).
En doctrina de Casación citada por el mismo autor antes referido en el Código de Procedimiento Civil comentado, se expresa que “La incertidumbre debe ser objetiva en el sentido de que no basta que el título de un derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros” (Tomo I, pág. 93).
En el mismo texto antes citado, aparece cita jurisprudencial donde se establece que “Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
“Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior al que alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor; pero repetimos que también en este caso la acción de declaración tiende únicamente a remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado, no a obtener la inhibición de análogos actos posteriores. Puede, en consecuencia, sostenerse la posibilidad de la acción de declaración, de una manera general: es decir, la posibilidad de un interés en le mera declaración y la de satisfacerlo en el proceso. En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto, la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular”. (Tomo III, pp 93-94).
El interés procesal es, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía constitucional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derecho. Cuando el artículo 16 en comento requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo cual se sobreentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del deber ser del derecho.
En este orden de ideas, tenemos que el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a la ley especial que regula su ejercicio, da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, como lo establece el artículo 22 de la ley de abogados.
Por honorarios de abogado, como los de cualquier profesional que ejerce su profesión, se entiende la retribución que recibe por su trabajo, se emplea siempre en plural proviniendo del latín honorarius, adjetivo que se aplica a un beneficio o retribución que se da con honori.
Aclarada la naturaleza del procedimiento para el cobro de honorarios del demandante por gestiones judiciales, debemos resolver primeramente si al actor le asiste el derecho de cobrar honorarios profesionales en la causa que por partición cursó por este juzgado y que se encuentra en apelación, derecho que se desprende de un contrato suscrito entre el activante del mecanismo jurisdiccional y el co-demandado Manuel Rodrigo Bernal.
Por lo que al no haber concluido el proceso seguido contra los demandados en la referida demanda de partición, no puede pretenderse que surja reclamación contra quienes no han sido todavía condenados en costas y de la forma como ha sido planteada la pretensión del actor, éste busca que se le diga sí tiene o no derecho al cobro de honorarios por gestiones judiciales como apoderado de Manuel Rodrigo Bernal, lo cual podría ser sólo contra éste, pues es a quien ha representado profesionalmente.
“Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se pude hacer para la satisfacción del derecho reconocido.” (Código de Procedimiento Civil comentado, Henríquez La Roche, Tomo II, p. 95)
En aplicación de las citas doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas se concluye, que no había razón para el ejercicio de la acción mero declarativa propuesta con sustento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues antes que beneficiar al actor la propuesta de tutela impetrada, el ejercicio del derecho de acción a través de la mera declaración, constituye un agravio al mecanismo jurisdiccional, pues en todo caso, el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente a la que propuso, en la cual pudo haber reclamado no sólo el reconocimiento de su derecho, sino también el cobro de lo reconocido.
Tampoco justificaba creación de certeza oficial alguna la impetración de tutela judicial anticipadamente, pues no existía peligro de trasgresión futura, no existiendo tampoco la posibilidad de un daño por carencia de actuación de la ley.
En consecuencia, como antes se dijo en la cita tomada del Código comentado de Henríquez La Roche, la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo se ven justificadas con sustento en el principio de economía procesal, siempre que sea posible obtener la satisfacción plena del derecho que se pretende mediante el ejercicio de una acción diferente, tal como sería el caso del derecho a cobrar honorarios en los términos que contractualmente dice haber pactado la parte demandante.
Dicho todo lo anterior y con sujeción a la pretensión deducida por la parte demandante, la demanda tendente al reconocimiento del derecho a cobrar honorarios, resulta perfectamente canalizable separadamente en cada procedimiento autónomo que así se inicie, tomando en cuenta las reglas procesales existentes sobre la adhesión a las correspondientes actuaciones realizadas en el expediente o expedientes cuyo derecho a honorarios se reclama; pues, el planteamiento genérico de la pretensión de que se le reconozca al demandante el derecho a percibir la totalidad de las costas que en los juicios le correspondan a Manuel Rodrigo Bernal, conllevaría saber distintamente, en cada uno de los procedimientos el pronunciamiento sobre las correspondientes costas, lo cual le permitiría al adversario del reclamante de las mismas un mejor ejercicio al derecho a la defensa por la individualización de las reclamaciones, y al juzgador una mayor claridad para poder decidir con sujeción al pronunciamiento separado de dichas costas en cada causa donde se produzcan.
Refuerza la tesis de inadmisibilidad por lo inconciliable de la suma de pretensiones, atender la petición de pago del valor del cinco por ciento (5%) de la cuota parte que le podría corresponder al aquí co-demandado Manuel Rodrigo Bernal, de los bienes quedantes al fallecimiento del extinto Pablo Antonio Chacón Valera, por cuanto para hacer un pronunciamiento como el querido por el demandante se requiere la existencia de una sentencia definitivamente firme, o en su caso el informe de partición con visos de inobjetable, que permita conocer el valor de la cuota correspondiente a los herederos del fallecido Manuel Rodrigo Bernal, por lo que es inatendible también ahora esta petición, por cuanto para el juez que suscribe este fallo, que es quien también suscribió el de la sentencia de partición, no han regresado las resultas aún sobre la apelación ejercida, resultando improcedente la acumulación de las peticiones formuladas por la parte demandante, dada la inadmisibilidad de la demanda, por el inadecuado uso del derecho a través del ejercicio de la acción mero declarativa por su improcedencia, lo cual se declara en este estado del proceso, no obstante que puede hacerse también ab initio, pero que por la naturaleza de lo peticionado requirió la declaratoria en este estado del proceso, lo que inhibe consideraciones sobre pruebas producidas en autos dada la naturaleza eminentemente procesal de absolución en la instancia de lo demandado.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.889, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 13.117, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira contra IVAN GERARDO CHACON VARELA, CARMEN CECILIA CHACON DE GARCIA, ROSA MARÍA VARELA VIUDA DE CHACÓN y MANUEL RODRIGO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.192.768, V-3.623.439, 186.418 y 3.074.120, los tres primeros domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el último en Caracas, Distrito Capital por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2004.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Johel Rafahel Vergara
Secretario Temporal
Exp. 1519
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