REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.086.972, domiciliado en el sitio denominado Campo Solo del Sector Las Tiendas del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMAN0DANTE: Abogados MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, RAMÓN ALFONSO NAVAS VERA, THANIA COROMOTO NAVAS RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 83.440, 16.896 y 58.094 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 N° 3/16, Sector La Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARÍA RAMONA HERNÁNDEZ de ROJAS, JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ O JOSÉ ROBERTO ROJAS HERNÁNDEZ, MAURO JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, FRANCISCO ROJAS HERNÁNDEZ Y MARÍA ISABEL ROJAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 4.472.186, V- 2.284.715, V- 8.080.855, V- 4.472.181, V- 3.001.486 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES Abogado MAC FLAVIER
PARTE DEMANDADA ARELLANO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, apoderado judicial de los ciudadanos María Ramona Hernández viuda de Rojas, Francisco Rojas Hernández, Mauro José Rojas Hernández, José Roberto Rojas Hernández, María Oliva Rojas de Mora, Teresa Rojas Hernández, Maura Justina Rojas de Avendaño, María Isabel Hernández y María Aurora Rojas Hernández,

DOMICILIO PROCESAL: Calle 8 N° 5/26, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA.

EXPEDIENTE AGRARIO N° 5850/04

I

Se inicia la presente causa mediante libelo recibido por distribución e intentado por el ciudadano ALFREDO ROJAS HERNÁNDEZ contra los ciudadanos MARÍA RAMONA HERNÁNDEZ de ROJAS, JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ O JOSÉ ROBERTO ROJAS HERNÁNDEZ, MAURO JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, FRANCISCO ROJAS HERNÁNDEZ Y MARÍA ISABEL ROJAS HERNÁNDEZ por DERECHO DE PERMANENCIA, alegando:
Que es propietario y poseedor de un pequeño fundo agrícola denominado El Porvenir que antes se denominaba El Progreso, con vocación para la producción agroalimentaria, conformado por plantaciones de naranjos, mandarinos, limones, que viene explotando en forma directa y personal, bajo su responsabilidad financiera con sus demás actividades conexas en forma pacífica desde hace más de diez ( 10) años, con una extensión de dos hectáreas con siete mil novecientos cincuenta metros cuadrados ( 2. has con 7950 Mts.2) con los siguientes linderos generales: Este o el Pié, limita con terrenos de Alejandro Parra, Sur o Costado Izquierdo: Limita con una peña; Norte o Costado Derecho: Terrenos de la sucesión Rojas Hernández, ocupados en la actualidad por Francisco Rojas Hernández y Oeste: Terrenos de la Sucesión Rojas Hernández y vivienda de dicha sucesión habitada por la ciudadana María Ramona Hernández de Rojas, ubicado en el sitio denominado Campo Solo del Sector Las Tiendas, Jurisdicción del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira.
Que cuando comenzó ha poseer en los primeros meses del año 1984 el referido lote de terreno que denominó Fundo El Porvenir, se encontraba totalmente abandonado, embrazalado y sin ninguna clase de cultivos, razón por la cual empezó a trabajar personalmente y también contratando obreros y pagándoles por su trabajo para limpiarlo y acondicionándolo para cultivarlo y así fue poco a poco plantado matas de naranjos, limones, mandarinos, guanábanos, fumigando, resembrando hasta lograr después de varios años una explotación agrícola útil toda vez que produce y vende semanalmente limones, naranjas y mandarinas, contribuyendo de esta manera al incremento de la producción para sustento de él y de su familia.
Pero, es el caso que el día 06 de Enero de 2004, los ciudadanos María Ramona Hernández de Rojas, José Roberto Hernández o José Roberto Rojas Hernández, Mauro José Rojas Hernández, Francisco Rojas Hernández y María Isabel Rojas Hernández, se dieron a la tarea de amenazarlo con desalojarlo del fundo, alegando que la tierra en que se encuentra radicado el mencionado fundo, pertenecía al fallecido José Gregorio Rojas.
Por lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a fin de que los demandados convengan o en su defecto o así lo declare el Tribunal: 1.- Que de conformidad con los motivos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, no puede ser despojado del fundo agrícola, ni tampoco perturbado en su ocupación pacífica que viene ejerciendo, en virtud de que tiene garantizado el derecho a la permanencia; 2.- Que cese cualquier acto que altere, amenace de paralización, ruina, desmejoramiento que interrumpa o pueda interrumpir la producción agraria.
Así mismo, promovió las siguientes pruebas:
a.- Título supletorio tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Noviembre de 1998.
b.- Levantamiento Topográfico de la finca o fundo El Porvenir.
c.- Copia certificada de experticia aerotécnica sobre el fundo agrícola El Porvenir, ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, expediente N° 8745.
d.- Recibos Números 16, 28, 12, 32 y 0l original en los cuales consta que Alfredo Rojas Hernández, realizó compras de abono o fertilizantes orgánico vendido por el ciudadano Evencio Jesús Aldana Mora.
e.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, en fecha 27 de Enero de 2004.
f.- Doce ( 12) facturas originales de compras realizadas por Alfredo Rojas Hernández en la Asociación de Ganaderos ( Alberto Adriani) Asodegaa.
g.- Tres ( 03) facturas originales de compras de agroquímicos realizadas por Alfredo Rojas Hernández a la Empresa Servicios Agropecuarios El Vigía C.A.
h.- Siete (07) facturas originales de compra de agroquímicos y otros productos realizada por Alfredo Rojas Hernández a la empresa Agroinverca C. A.
i.- Dieciséis ( 16) facturas originales de compra de insecticidas, fungicidas, fertilizantes, implementos agrícolas y otros realizada por Alfredo Rojas Hernández a distintos comercios de la región.
j.- Los testimonios de los ciudadanos: Ramón Ignacio Moreno Moreno, Romen de Jesús Contreras Labrador, Medardo Antonio Ángulo Sánchez y Luis Ramón García en el juicio de partición entre las mismas partes y por el mismo caso, como consta en expediente N° 8745 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Agrario del Estado Táchira.
k.- Tres (03) recibos originales marcados D/1, D/2 y D/3 emanados del ciudadano Romen de Jesús Contreras Zambrano, en los cuales consta compras de plantas de mandarinos, naranjos y limones por parte de Alfredo Rojas Hernández.
l.- Un ( 01) recibo original, donde consta que Alfredo Rojas Hernández, pagó al señor Virigilio A. Bracho por concepto del Plano Topográfico del Fundo El Porvenir.
m.- Promovió experticia agrotécnica para que se acuerde su práctica sobre el Fundo Agrícola El Porvenir.
n.- Promovió las testimoniales de: Ramón García, Miguel Arcángel Molina, Medardo Antonio Vera Vera, Adonai Guillen, Miguel Arcángel Molina, José Salvador Mora Arellano, Primitivo Liscano, Gustavo Edgardo Méndez, Yeny Maritza Cárdenas , Joel Vivas.
ñ.- Solicitó se ratifique la declaración testimonial rendida por los testigos en el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Táchira. de fecha 30 de Noviembre de 1998.
o.- Promovió la testimonial del ciudadano Evencio Jesús Aldana.
p.- Promovió la ratificación del testimonial rendido por los ciudadanos Pedro Mariaro Guerrero y Arnulfo Chacón, evacuado por ante la Notaría Pública de Sebourco del Estado Táchira.
q.- Promovió la testimonial del ciudadano Romen de Jesús Contreras Zambrano, a fin los recibos N° D/1, D/2 y D/3.
r.- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la siguientes prueba de informes: 1.- Oficiar a la Asociación de Ganaderos Alberto Adriani ( ASODEGAA), a fin de que informe acerca de quién aparece como comprador o cliente en las facturas de ventas de productos agroquímicos de esa asociación. 2.- Se oficie a la Empresa Servicios Agropecuarios El Vigía C.A., a fin de que informe que persona aparece como comprador de productos, en las facturas números 05360 de fecha 01/06/2003; 08730 de fecha 10/06/2003; 08731 de fecha 18/06/2003; 12545 de fecha 25/10/2003 y 08031 de fecha 08/04/2003.
Estimó la acción en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares ( Bs. 80.000.000,00).
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó la citación de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda. ( Folio 285).

En fecha 04 de Mayo de 2004, se agregó a los autos la comisión de citación procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira. ( Folios 242 al 321).

En fecha 12 de Mayo de 2004, el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Ramona Hernández viuda de Rojas, Francisco Rojas Hernández, Mauro José Rojas Hernández, José Roberto Rojas Hernández, María Oliva Rojas de Mora, Teresa Rojas Hernández, Maura Justina Rojas de Avendaño, María Isabel Hernández y María Aurora Rojas Hernández, presentó escrito de contestación al fondo y asimismo, de conformidad con el artículo 361 último aparte del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención. Anexo poder que le fuera conferido. ( Folios 322 al 328).

En fecha 12 de Mayo de 2004, el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Ramona Hernández viuda de Rojas, José Roberto Rojas Hernández o José Roberto Hernández, Mauro José Rojas Hernández, Francisco Rojas Hernández e Isabel Rojas Hernández, presentó escrito mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ( Folios 338 al 340).

Corre al folio 341, diligencia de fecha 17 de Mayo de 2004, suscrita por la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el lapso de emplazamiento hasta el día 17 de Mayo de 2004 inclusive.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó practicar por secretaría el cómputo solicitado. El cual fue practicado por la secretaria del Tribunal como consta al folio 342.

Corre al folio 343, diligencia de fecha 26 de Mayo de 2004, suscrita por la abogada María Alejandra Sánchez, coapoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se declare la extemporaneidad el escrito de contestación y reconvención, así como el escrito de cuestiones presentado por la parte demandada, puesto que no había transcurrido aun el día de término de distancia concedido por el Tribunal.

Corre a los folios 344 y su vuelto, diligencia de fecha 08 de Junio de 2004, suscrita por la abogada María Alejandra Sánchez, coapoaderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la declaratoria de extemporaneidad que realizó. Así mismo, consignó en dos folios útiles escrito que contiene la contestación a las cuestiones previas opuestas. ( Folios 345 y 346).

En fecha 16 de Junio de 2004, el Tribunal en virtud de que al momento en que el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y consignó poder quedando tácitamente citada la última de las codemandadas, abriéndose al día siguiente el lapso de cinco días de despacho más un día como término de distancia para la contestación de la demanda; y así mismo, por cuanto los codemadandados contestaron el mismo día que quedaron formalmente citados, declaró dicho acto procesal es extemporáneo por anticipado y en consecuencia, la reconvención y las cuestiones previas propuestas se tienen como no presentadas.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso de pruebas de cinco días de despacho se abrió de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento del Tribunal, al día siguiente de la contestación de la demanda, acto el cual debió cumplirse en fecha 25 de Mayo de 2004, es decir, que el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, concluyó en fecha 02 de Junio de 2004 y por consiguiente, la parte demandada no promovió prueba alguna por lo cual a partir del día 07 de Junio de 2004, la presente causa entró en etapa de sentencia. ( Folios 347 y 348).

Por auto de fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. ( Folio 349).

Corre al folio 350, diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2004, suscrita por la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa, acordándose la notificación de las partes. ( Folio 351).

Corre al folio 352, diligencia de fecha 19 de Octubre de 2004, suscrita por la abogada María Alejandra Sánchez, con el carácter de coapoderada judicial del a parte demandante, mediante la cual ratificó la solicitud de que se libre boleta de notificación en la persona de los demandados o de su apoderado judicial.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2004, el Tribunal acordó notificar por medio de boleta a la parte demandada del avocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa.( Folio 353).

Corre al folio 355, diligencia de fecha 27 de Octubre de 2004, suscrita por la abogada Maria Alejandra Sánchez, coapoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita le sean entregada las boletas de notificación de la parte demandada o en su defecto se comisione al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira.

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2004, el Tribunal conforme a lo solicitado por la parte demandante, acordó hacerle entrega de las boletas de notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.( Folio 356).

En fecha 30 de Noviembre de 2004, el Tribunal agregó a los autos, la comisión cumplida de notificación de la parte demandada, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, constante de diez ( 10) folios útiles. ( Folios 360 al 370).
II

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el artículo 226 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“ Si el demandado no diere contestación a la
demanda, se invertirá la carga de la prueba; y
si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda, durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco ( 05) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de las que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho ( 8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.”

Así mismo, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“ Si el demandado no diere contestación
a la demanda dentro de los plazos indicados
en este Código, se le tendrá por confeso en
cuanto no sea contraria a derecho la petición
del demandante, si nada probare que le
favorezca…”

SEGUNDO: como ya se dejó sentado en la narrativa de la presente sentencia, en fecha 16 de Junio de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, dictó auto mediante la cual, en virtud de que al momento en que el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y consignó poder quedando tácitamente citada la última de las codemandadas en fecha 12 de Mayo de 2004, comenzó a correr al día de despacho siguiente el lapso de cinco días de despacho más un día, como término de distancia para la contestación de la demanda, el cual concluyó el día 25 de Mayo de 2004, inclusive, aperturándose al día siguiente de despacho de pleno derecho sin pronunciamiento del Tribunal, el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 02 de Junio de 2004 inclusive. Como se evidencia de los autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.

Ahora bien, para que se produzcan los efectos que la Ley le atribuye a la Confesión Ficta, la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado.. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra – pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. ( Subrayado de este Tribunal, Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de Abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

En el caso bajo estudio, se observa que el último de los demandados, se dio por citado tácitamente , como consta a los folios 322 al 328 , no obstante, la parte demandada dio contestación por anticipado, con lo que se configuró el Primer Requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta; es decir, no dio contestación a la demanda el día que le correspondía.
Con respecto al Segundo Requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.
“ ( Omissis …) “ Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión “ Si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala , que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- La Sala considera que el concepto “ Si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio”. ( Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 106 del 27/04/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. ( Subrayado del Tribunal).
De lo antes expuesto, se concluye que el demandado no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del Tercer Requisito, se observa que la pretensión del demandante, no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por los artículos 759, 760, 765, 768 y 778 del Código Civil.
TERCERO: Por cuanto del análisis de los autos, ha resultado que los hechos alegados por el actor y tácitamente reconocidos por los demandados por la vía de la Confesión Ficta, evidencia la procedencia de la petición de la demandante frente al incumplimiento de la parte demandada de la carga procesal de demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos invocados en el libelo, aunado a la inversión de la carga de la prueba y, además que la misma no es contraria a derecho, quien aquí juzga considera que al operar la Confesión Ficta, en relación a tales hechos los cuales en consecuencia, deben tenerse por demostrados en el proceso de DERECHO DE PERMANENCIA, en consecuencia , la acción ha de Declararse Con Lugar y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, de la norma transcrita y los Criterios Jurisprudenciales señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de Derecho de Permanencia intentada por ALFREDO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.086.972, domiciliado en el sitio denominado Campo Solo del Sector Las Tiendas, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira contra los ciudadanos MARÍA RAMONA HERNÁNDEZ de ROJAS, JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ O JOSÉ ROBERTO ROJAS HERNÁNDEZ, MAURO JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, FRANCISCO ROJAS HERNÁNDEZ Y MARÍA ISABEL ROJAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 4.472.186, V- 2.284.715, V- 8.080.855, V- 4.472.181, V- 3.001.486 respectivamente.

SEGUNDO: Se acuerda el Derecho de Permanecer al ciudadano Alfredo Rojas Hernández, en el lote de terreno del fundo agrícola denominado El Porvenir que antes se denominaba El Progreso, con vocación para la producción agroalimentaria, conformado por plantaciones de naranjos, mandarinos, limones, que viene explotando en forma directa y personal, bajo su responsabilidad financiera con sus demás actividades conexas en forma pacífica desde hace más de diez ( 10) años, con una extensión de dos hectáreas con siete mil novecientos cincuenta metros cuadrados ( 2. has con 7950 Mts.2) con los siguientes linderos generales: Este o el Pié, limita con terrenos de Alejandro Parra, Sur o Costado Izquierdo: Limita con una peña; Norte o Costado Derecho: Terrenos de la sucesión Rojas Hernández, ocupados en la actualidad por Francisco Rojas Hernández y Oeste: Terrenos de la Sucesión Rojas Hernández y vivienda de dicha sucesión habitada por la ciudadana María Ramona Hernández de Rojas, ubicado en el sitio denominado Campo Solo del Sector Las Tiendas, Jurisdicción del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira. En consecuencia, no pudiendo ser desalojado del mismo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes.


Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


LA JUEZA


ANA CECILIA LÓPEZ de GUERRERO
LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR