REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 01 DE DICIEMBRE 2004
Expediente N° 7806-1998
194 Y 145
-I-
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: CARMEN ELISA POTES SERRANO, Colombiana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro.E.- 81.297.714
APODERADOS JUDICIALES:
ALBA MARIA HERNANDEZ Y JUANA ALEYDA CASTRO SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 37.716 Y 42.036
DOMICILIO PROCESAL:
Calle 3, esquina carrera 4, Nº 4-6 sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: DANNY ESCALANTE Y JOSE HOMERO ANGULO, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nros 2.813.597 y 3.060.695 y solidariamente a la empresa Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A, inscrita ante el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y del Trabajo en fecha 23 de noviembre de 1971, anotado bajo el Nº 161, y reformado su acta constitutiva según consta de documento inscrito ante el registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 43, Tomo 13-A.-
APODERADOS JUDICIALES:
ALI CAÑIZALEZ DAVILA, MAGALY SANCHEZ DE LEON, VICTOR MANUEL BAUTISTA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 13.075, 13.109 y 38.645,en su orden.
DOMICILIO PROCESAL:
Edificio Torre Pepita, 1 primer piso, Oficina 1.8, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por las ciudadanas ALBA MARIA HERNANDEZ Y JUANA ALEYDA CASTRO SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN ELISA POTES SERRANO, actuando en su propio nombre en su condición de legítima concubina del difunto José Manuel Castro, y en representación de los menores Jorge José, Freddy Jesús, y Tibisay Castro Potes, mediante el cual demanda a la los ciudadanos DANNY ESCALANTE, JOSE HOMERO ANGULO Y SOLIDARIAMENTE EXPRESOS MERIDA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Admitida la demanda en fecha 21 de julio de 1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada. Dándose por notificado el apoderado de la demandada en fecha 4 de junio de 2001. En la oportunidad respectiva, se dio contestación a la demanda
Abierto el debate probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
En fecha 14 de septiembre de 2004, me avoque al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que el ciudadano JOSE MANUEL CASTRO, laboró en distintas unidades de transporte de varios propietarios, socios de la empresa Expresos Mérida C.A., siendo los dos últimos para quienes labora los ciudadanos JOSE HOMERO ANGULO Y DANNY ESCALANTE, como conductor de las unidades propiedad de estos y de la empresa en mención, desde el día 11 de noviembre de 1976 hasta el día 24 de julio de 1997, fecha en la que fallece por accidente automovilístico. Alega que a finales del mes de mayo de 1997 por instrucciones de José Homero Angulo, el causante de la parte actora, José Manuel Castro, hoy difunto, fue suspendido de sus labores habituales, por cuanto la unidad que tenía asignada, el control 30 ameritaba reparación, razón por la cual fue autorizado por el socio como por la empresa Mercantil Expresos Mérida a laborar en Expresos San Cristóbal C.A. mientras durara la reparación y en la cual el día 24 de julio de ese mismo año fallece en accidente de transito, según acta de defunción Nº 351, que en vista de las gestiones hechas para obtener el pago de las prestaciones sociales que le corresponden han sido infructuosas, demandan a los mencionados ciudadanos en su condición de patronos y solidariamente a la empresa expresos Mérida C.A. para que sean condenados en pagar las prestaciones sociales por un tiempo de 20 años y 08 meses, ya que el de cujus laboraba en jornada nocturna.
ANTIGUEDAD: Bs. 636.500,oo
VACACIONES: Bs. 72.076,oo
BONO VACACIONAL: Bs. 13.650,00
UTILIDADES: Bs. 66.960,00
INTERESES: 889.825,68
RETROACTIVO: Bs. 2.056.540
TOTAL Bs. 3.735.551,68.
Solicita la indexación sobre el monto reclamado
Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestaron lo siguiente:
Alega como defensa la Prescripción de la acción.
Negó y rechazó la figura de la suspensión laboral, que la unidad autobusera control 30, ameritaba reparación, que el demandante fuese autorizado para laborar como conductor en Expresos San Cristóbal.
Que José Manuel Castro ingreso a trabajar el 09 de junio de 1997 en el control 28 de Expresos San Cristóbal, C.A.
Que si la prestación de servicio termino el día 31 de mayo o 09 de junio de 1997, al haber ingresado José Manuel Castro a prestar servicios como conductor en la empresa Expresos San Cristóbal C.A. la presente acción esta prescrita, por cuanto la demanda fue presentada en fecha 17 de julio de 1998, siendo admitida el día 21 de julio de 1998; que por haber transcurrido un año contado a partir de la fecha que dejó de prestar servicios para la empresa Expresos Mérida C.A.
Niega y rechaza que los ciudadanos JOSE HOMERO ANGULO Y DANNY ESCALANTE , socios de la empresa Expresos Mérida, hayan sido los últimos patronos para quien laboró el demandante, que desde el 11 de noviembre de 1976 hasta el 24 de julio de 1997, el ciudadano JOSE MANUEL CASTRO, haya laborado en unidades de transporte de expresos Mérida C.A. Niega la figura de suspensión y que haya sido autorizado para laborar en expresos San Cristóbal C.A y que la relación de trabajo se haya mantenido por 20 años y 08 meses. Niega y rechaza la cantidad demandada.
-II-
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Valor y merito de las actas.
• Copia Mecanografiada del libelo de la demanda y su auto de admisión.
• Copias originales a carbón de algunos listines de Expresos Mérida
• Constancia expedida por el ciudadano Gilberto de Jesús Rosales Rosales.
• Ocho fotografías del de cujus.
• INFORMES:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A Seguro Caracas C.A.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.
• Merito Favorables de autos.
• Liquidaciones de prestaciones sociales de fechas 25-09-85, 28-02-91, 11-03-93, 31-12-95.
• EXHIBICIÓN del libelo de la demanda que cursa en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente bajo el número 4241.
• Inspección Judicial, en el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, Sala Unipersonal Nº 5, de esta Circunscripción Judicial y en la Oficina de Administración de Expreso San Cristóbal, C.A.
• Informes:
Al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
• Testimoniales:
OSCAR ORLANDO GOMEZ, ALI GUERRERO COLMENARES, RICARDO ZAMBRANO, RICARDO GUERRA, JOSE ANTONIO CONTRERAS, LUIS PANTALEON.
Alegada como fue la prescripción de la acción, por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada contestó y alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación finalizó el 31 de mayo de 1997, el supuesto trabajador ha debido intentar su pretensión dentro del año siguiente a dicha fecha y lograr la citación de la parte demandada antes de la finalización de ese lapso, es decir antes del 31 de mayo de 1998.
Sin embargo, la parte demandante había alegado en su libelo que su causante terminó su relación de trabajo al momento de su fallecimiento en el accidente de tránsito que ellos mismos refieren. No obstante, de la lectura de su escrito libelar este juzgador aprecia que en efecto los actores admiten que para el momento del accidente el de cujus prestaba sus servicios para una empresa autobusera distinta a la demandada, pues ésta lo había suspendido de su trabajo. Por tanto, es forzoso para quien decide concluir que la relación de trabajo del actor concluyó el día 31 de mayo de 1998 y así se establece.
En este orden de ideas, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así mismo, el artículo 61 eiusdem, señala:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Y en este orden de ideas es propicio señalar la concepción del procesalista Eduardo Couture acerca de la Prescripción:
“Es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivadas del uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
De las normas trascritas se infiere, que luego de la terminación de la relación laboral, es obligatorio para el trabajador intentar la reclamación antes del año, so pena de que ocurra la prescripción de la acción, y en el caso que nos ocupa, la demanda se admitió en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de julio de 1998, habiendo concluido la relación laboral el 31 de mayo de 1997, acordándose notificar a la parte demandada a los efectos procesales correspondientes.
Como puede observarse de lo narrado anteriormente, la primera notificación a la parte demandada sobre la acción propuesta y admitida ocurrió en fecha 02 de diciembre de 1999 y el perfeccionamiento de la citación de los coaccionados se verificó el día 04 de julio de 2001, cuatro (04) años y cuatro (04) días después de la terminación de la relación laboral. Asimismo se aprecia que el registro del libelo de demanda con la orden de comparecencia de los demandados ocurrió por primera vez el día 23 de julio de 1998 y por segunda vez el 20 de julio de 1999, lejos ya del vencimiento del lapso de prescripción de un año previsto en la ley laboral.
Así las cosas, se aprecia que la parte actora no logró demostrar la interrupción de la misma conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso concluir que en la causa que nos ocupa operó la prescripción de la acción. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, se observa que la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en señalar, que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año, contando a partir del cese de la relación laboral, siendo ésta una sanción por la negligencia del reclamante, de no exigir sus derechos en el plazo previsto en la Ley. Así se decide
-III-
DISPOSITIVO
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ELISA POTES SERRANO, Colombiana, mayor de edad, identificado con la Cédula Nº E.-81.297.71, Contra los ciudadanos DANY ESCALANTE DIAZ, JOSE HOMERO ANGULO, identificados con las cédulas Nros V.-2.813.597 y 3.060.695, respectivamente y solidariamente a EXPRESOS MERIDA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y del Trabajo en fecha 23 de noviembre de 1971, anotado bajo el Nº 161, y reformado su acta constitutiva según consta de documento inscrito ante el registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 43, Tomo 13-A.-
No hay condenatoria en costas, en virtud que el trabajador no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
Abog. José Gregorio Hernández Ballén
El Juez Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, agregándose al Expediente 7806-98, expidiéndose copias certificadas para su archivo.
Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario
Exp. 7806
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