REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 16 de diciembre de 2004
194º y 145º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: ERNESTINA MONTOYA ROSALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V- 8.087.466

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 72-A de fecha 14/07/1976, con reforma al Acta Constitutiva bajo el Nº 17, Tomo 8-A, de fecha 08/05/1981, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con reforma al Acta Constitutiva bajo el Nº 31, Tomo A-1 de fecha 18/05/1987.

APODERADA DE LA DEMANDADA: LEIDA JUDITH GUERRERO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.162.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha siete de diciembre de 2004, la ciudadana ERNESTINA MONTOYA ROSALES, asistida de la Abogada JAISI MERILDE GUERRERO COLMENARES, presentó escrito mediante el cual, con el objeto de poner fin al proceso judicial iniciado por la demanda que interpuso en fecha 15/03/2001 y estando llenos los extremos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, de manera voluntaria y a su decir, sin ningún tipo de coerción, decidió desistir de la acción y del procedimiento que llevaba el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y que correspondió al conocimiento de este Juzgado de Juicio por resolución Nº 2004-0008, literal E, del artículo 4 de fecha 18/08/2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por haber sido designado Juez de Juicio de Transición, según resolución Nº 2003-0271, emanada de la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia.

Estando en la oportunidad correspondiente para resolver acerca del desistimiento planteado, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto observa:

El presente asunto se inició en fecha 15/03/2001, cuando la ciudadana ERNESTINA MONTOYA ROSALES introdujo demanda en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., por cuanto a la terminación de su relación laboral de nueve años, siete meses y siete días, la cual se produjo por despido, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, las cuales calcula en un total de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 66.504.592,00), por los conceptos de bono de transferencia, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

En fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, la parte demandada debidamente puesta a derecho, opone cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por la parte accionante y declaradas sin lugar por el Juzgado de la causa en fecha 27/08/2003.

Luego de notificada la sentencia, entró en vigencia el Régimen Procesal Transitorio en el Estado Táchira y se produjo el abocamiento de quien aquí decide, y finalmente, riela a último folio del expediente (141), aparece escrito de desistimiento de la parte demandante.

En este sentido se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único, y el reglamento de la referida Ley, en su artículo 9 y 10, así como el 89 numeral 2° de la Carta Magna, consagran el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la cual no excluye la posibilidad de que las partes realicen transacciones, siempre y cuando cumplan los requisitos estatuidos en los citados artículos, o bien, que la parte demandante proceda motus propio a desistir del procedimiento incoado o incluso de la acción que nació del incumplimiento de su patrono al momento de la terminación de su relación laboral.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la irrenunciabilidad de los derechos no excede del tiempo efectivo de labor del trabajador, y que una vez concluida la relación laboral y estando consciente del alcance de su derecho de crédito en contra de su patrono, puede desistir o renunciar al todo o a una parte de sus pretensiones, siempre y cuando se cumplan las prerrogativas y garantías procesales que establece las normas adjetivas y sustantivas laborales.

En el caso que nos ocupa, la parte actora manifiesta que procede libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción, de lo cual deja constancia este juzgador por cuanto el acto se realizó en presencia de secretario del circuito judicial laboral. Por tal motivo este juzgador da por satisfechos los extremos legales previstos en el artículo tres de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
No obstante lo anterior, la parte actora solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Pero de una revisión minuciosa de dicha norma este juzgador aprecia que el consentimiento de la parte demandada para desistir de la demanda sólo es vinculante y obligatorio cuando éste ha tenido lugar después del acto de contestación a la demanda, y siendo que en el presente caso no tuvo lugar aún cuando el lapso correspondiente transcurrió y venció sin que la parte demandada hubiera hecho uso del mismo; por tanto se procederá a homologar el presente desistimiento sin necesidad de cumplir con dicho requisito. Así se establece.

Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento realizado por la ciudadana ERNESTINA MONTOYA ROSALES. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE LE IMPARTE A DICHO DESISTIMIENTO EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez,

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
El Secretario,

ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Exp. Nº 4562-01
JGHB/