REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 17 de diciembre de 2004

TRABAJO Nº 8171-1999

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


- I -
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE RICARDO RUIZ GAFFARO, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de identidad Nº V- 4.588.700.-

DOMICILIO PROCESAL:
Bloque 6, Apartamento 02-02, Urbanización Pirineos II San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL:
MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 44.326.

DEMANDADA: EMPRESA MANUFACTURAS MULTIPLES S.A ( MAMUSA), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1987, anotado bajo el Nº 59, Tomo 48-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES:
GUILIO HOMERO VIVAS GARCIA Y BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIMES, Inscritos en el IPSA Nº 15.086 y 67.008.

DOMICILIO PROCESAL:
Sin Indicar.





Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE RICARDO RUIZ GAFFARO, asistido por el abogado HERNAN PACHECO ALVIAREZ, mediante el cual demanda a la empresa MANUFACTURAS MULTIPLES S.A (MAMUSA), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Admitida la demanda en fecha 18 de junio de 1999, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada, en la persona del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Director Gerente, recibiéndose la comisión de citación en fecha 01 de febrero de 2000. En la oportunidad respectiva, dio contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraban pertinentes; vencido dicho terminó, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, me aboque al conocimiento de la presente causa y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que en fecha 12-07-1993, inició su relación de trabajo, desempeñándose como Vendedor Industrial y Ferretero de productos elaborados por Mamusa, utilizando vehículo de su propiedad, devengando un salario básico de QUINCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 15.000,oo) mensual, más comisiones al 15% sobre las cobranzas, que el día 31 de Agosto de 1998 fue despedido verbalmente por el Sr. Guillermo Valencia, Gerente de la Sucursal, que el 30 de Junio de 1995 el Patrono le exigió a todos los vendedores que presentaran su carta de renuncia para contratarlos como empresas constituidas por los trabajadores, bajo la advertencia de que si no lo hacían serían despedidos, bajo esta razón constituyó, junto con su esposa una aparente Sociedad Mercantil denominada SUMINISTRO E INSUMOS INDUSTRIALES S.R.L, que desde el 20 de Noviembre de 1995 el Patrono empezó a pagarle el salario en base a un 14% sobre las cobranzas, en forma de comisiones, que su patrono le pidió el 01 de Junio de 1998, que firmase un Contrato de Trabajo para anular la aparente relación mercantil que existía, contrato que le fuè presentado y que firmó en Julio de 1998, que dicho contrato traía fecha de 08 de Junio de 1998 y una nota aparente de autenticación ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal el cual firmó creyendo que su patrono le reconocería la relación laboral desde el 12 de Junio de 1993, además, firmó otros documentos en los cuales decía que reconocía que la relación era mercantil y no laboral, todo ello bajo coacción. Que a pesar de haberse firmado dicho acuerdo donde el patrono le reconocía la relación, un mes después, lo despidió verbalmente, hecho por el cual acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, pero la parte patronal insistió en que existía una relación mercantil, alega además, que su patrono cubría los gastos de papelería MAMUSA S.A con papelería de DI MAMUSA DE LOS ANDES C.A, hasta Mayo de 1998, cuando empezó a emitir sólo papelería de MAMUSA por exigencias de las normas COVENIN ISO 9000, demostrando que tuvo una relación laboral con dos patronos: DIMAMUSA DE LOS ANDES S.A Y MAMUSA, durando la relación laboral desde el 12 de Julio de 1993 hasta el 31 de Agosto de 1998, para un tiempo de servicio de 05 años, 01 mes y 19 días, siendo su último salario básico CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) mensual. Reclamando los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, Bs. 1.212.684,oo; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Bs. 837.501,30. INTERESES DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Bs. 2.008.292,44, ANTIGÜEDAD Bs. 573.824,16. PREAVISO Bs. Bs. 478.186,80. CALCULO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Bs. 807.605,89. UTILIDADES. Bs. 1.952.596,10; INDEMNIZACIÓN, DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 1.195.467,oo; DESCANSO SEMANAL Y DÍAS FERIADOS NO DISFRUTADOS Bs. 1.593.956, oo; INTERESES DE FIDEICOMISO Bs. 421.529,04,oo, para un total demandado de ONCE MILLONES OCHENTA Y UN MIL, SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS, CON SETENTA Y TRES BOLIVARES. (Bs. 11.081.643,73), menos los anticipos recibidos suman la cantidad realmente demandada de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO, ( Bs. 10.954.284,18).
Solicitó la indexación monetaria correspondiente y los intereses de mora. Valoró la demanda en DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO, (Bs. 10.954.284,18).

Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Acepto como cierto que el demandante laboraba para su representada, pero que el 01 de Junio de 1995, renunció por lo tanto esos derechos laborales están prescritos, que a partir del 01 de Julio de 1995, el accionante administró la empresa SUMINISTRO E INSUMOS INDUSTRIALES, la cual mantuvo relaciones de carácter comercial con la demandada; niega la relación laboral alegando que lo que hubo fuè una relación mercantil, que MANUFACTURAS MULTIPLES S.A no detenta la cualidad de patrono del demandante, ya que la empresa DI MAMUSA DE LOS ANDES es una persona jurídica diferente; ACEPTO COMO CIERTO que a partir del 01 de Junio de 1998 firmo Contrato de Trabajo con el demandante, que es a partir de esta fecha que nace una nueva relación laboral interrumpida el 31 de Agosto 1998 y que la misma no generó derechos laborales que reclamar; negó que MANUFACTURAS MULTIPLES S.A pidiese al demandante firmar un contrato para anular la aparente relación mercantil bajo coacción, así como la existencia de un acuerdo para reconocer la relación laboral; que DI MAMUSA LOS ANDES S.A sea filial de MANUFACTURAS MULTIPLES S.A, que el demandado mantuviese relación laboral con MANUFACTURAS MULTIPLES desde el 12 de Julio de 1993, hasta el 31 de Agosto de 1998; que pagara un salario de 351.593,64 Bs.

Opuso la falta de cualidad y de interés por no tener el carácter de patrono del demandante, que no adeuda lo demandado, que alcanza la cantidad de Bs. 10.954.284,18. así como también las costas, los intereses y la corrección monetaria
-II-
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas estas que fueron promovidas extemporáneamente, hecho por el cual, este Tribunal no pasa a valorarlas, salvo para aplicar los criterios originados por la Sana Crítica y la libre convicción, con el fin de poder buscar la verdad en la presente causa, haciendo la observación, que en dicho escrito de prueba extemporánea, se promueve documentales que no fueron anexados a las actas, tales como Acta de Matrimonio, Registros de Comercio de SUMINISTROS E INSUMOS INDUSTRIALES S.R.L, DI MAMUSA DE LOS ANDES C.A y MANUFACTURAS MULTIPLES C.A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1.- Carta de Renuncia suscrita por el demandante, dirigida a DI-MAMUSA DE LOS ANDES S.A, observando que la misma, se encontraba desde el año 1995 en poder de la hoy en día demandada, MANUFACTURA MULTIPLES S.A (MAMUSA), circunstancia ésta, que lleva a la presunción que la relación laboral desde su inicio hasta su terminación, fue prestada para un mismo patrono, que tan solo utilizó diferente nombre jurídico, por razones de su único conocimiento, y por cuanto, no fue ejercido recurso alguno, se valora. Así se decide.
2.- Renuncia presentada por el accionante, donde declara que nunca existió entre él y DIMAMUSA DE LOS ANDES S.A. relación laboral alguna, y que dicha declaración la hace sin coacción alguna; sin embargo, del análisis de dicho instrumento, se puede evidenciar que fue producido y elaborado por el patrono, utilizando una vez más, el mismo abogado redactor para todos los documentos traídos al proceso como medios de pruebas, lo que conlleva a determinar que estamos en presencia, de una presunta renuncia de derechos irrenunciable, carácter éste de rango Constitucional y no habiéndose ejercido impugnación alguna sobre el mismo, se valora. Así se decide.-
3.-Contrato de Trabajo, celebrado entre MANUFACTURAS MULTIPLES S.A. Representada por su Director José Manuel González García titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.068.061 y el demandante, de fecha 01 de Junio de 1998, del análisis de dicho contrato se desprende que las partes arriba indicadas celebraron Contrato de Trabajo, en el cual, el demandante se obliga a prestar sus servicios para la demandada, por tiempo indefinido. Mediante este instrumento quedó probado que MANUFACTURAS MULTIPLES S.A, era el Patrono del demandante para la fecha en que terminó la relación laboral, es decir para el 31 de Agosto de 1998 y por cuanto sobre el mismo no ejerció impugnación alguna se valora. Así se decide.
3.- Documento donde el demandante, constituyo la Sociedad Mercantil SUMINISTRO E INSUMOS INDUSTRIALES S.R.L, observa este Juzgador que dicha Sociedad Mercantil fue constituida legalmente el 16 de Noviembre de 1995, la cual valora en su justo valor probatorio. Así se decide.-
4.- Documento contentivo de finiquito de Contrato Verbal de carácter Mercantil de fecha 08 de Junio de 1998, celebrado entre DI MAMUSA LOS ANDES S.A y el demandante, observa este Juzgador, que a la Empresa DI MAMUSA LOS ANDES S.A , la representó en este acto, su Presidente José Manuel González García, titular de la Cédula Nº V.- 6.068.061, es decir, que el Ciudadano José Manuel González García es representante de las Empresas MANUFACTURAS MULTIPLES C.A y DI MAMUSA LOS ANDES C.A, Empresas estas que poseen el mismo nombre ( MAMUSA), se dedican al mismo objeto y tienen el mismo representante, pero que en la prueba analizada up-supra Literal 2, encontramos que se trata de un contrato de trabajo y en la aquí analizada es el finiquito de un contrato mercantil celebrado verbalmente, donde las partes declaran, que dicha relación mercantil, se hizo, regida bajo la buena fe, que dicho contrato mercantil verbal queda sin efecto, a partir del 01 de Junio de 1998, “...que no se le debe nada como consecuencia, efecto o derivación de la relación laboral que hubo o hay entre ellas hasta el 01 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)...”. Del análisis de esta prueba adminiculadas con la contenida en el Literal 2 supra mencionado es forzoso para este Juzgador concluir que ambas sociedades mercantiles fungieron como patrono del demandante, valiéndose de su poderío como patrono en primer lugar, y de la buena fe del trabajador en segundo lugar, quien confió y creyó que siempre había prestado sus servicios para una misma empresa, así como también, concluye que estamos en presencia de una Relación Laboral, que jamás fue interrumpida, que muy por el contrario desde su fecha de inicio, es decir, 12-07-1993 hasta el 31-08-1998, fue continúa. Así se decide.
5.- Documento contentivo de renuncia expresa por parte del demandante que nada tiene que reclamar a DI MAMUSA LOS ANDES S.A por ningún concepto por cuanto lo que mantuvo con la misma fue una relación mercantil, de fecha 10 de Junio de 1998, en donde observa este sentenciador, que tan sólo, a dos días después, de haber firmado el demandante el Contrato inmediatamente analizado en este acto, ( numeral 4), vuelve a firmar un documento también aquí analizado en donde insiste que la relación que mantuvo fue mercantil y no laboral y que dicha declaración la hace sin ninguna coacción, en consecuencia existe la presunción del trabajador hoy aquí demandante, pues, fue sin lugar a duda obligado a firmar tantos instrumentos como consideró su patrono que le eran necesarios para poder evadir en forma simulada las obligaciones que le impone el Ordenamiento Jurídico Patrio, como patrono. Así se decide.
6.- Documento contentivo suscrito por el demandante donde declara que durante su relación mercantil con DI MAMUSA la misma le pagó a su entera satisfacción todos los sueldos y prestaciones e indemnizaciones sociales por lo cual nada tiene que reclamar, de fecha 10 de Junio de 1999, en donde este Juzgador llega a la conclusión, una vez más, que el hoy demandante, fue constreñido a firmar otro documento más, en deposición y renuncia de derechos fundamentales consagrados con este rango en nuestra Carta Magna, como de carácter irrenunciables así como también, observa que los documentos, tales como el registro de comercio constituido por el demandante, el presunto finiquito de relación mercantil verbal existente entre las partes de este proceso en la declaración y renuncia de los derechos laborales, así como el documento donde declaran que cobró todas sus prestaciones, todos los sueldos y todas las indemnizaciones sociales, ya valorados todos por este Tribunal, así como, el poder de los abogados representantes de la demandada fueron redactados por la abogado en ejercicio María C. Méndez González, Inpreabogado 36.369, prueba esto, que todo este cúmulo de documentales fueron obra de el patrono aquí demandado, en consecuencia así se valoran en su justo valor. Así se decide.-:
7.- Mérito favorable de todas las actas que conforman este proceso, de conformidad y haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, este sentenciador, pasa a analizar y valorar los copias fotostáticas de cheques y comprobantes de pago traídos a los autos por la demandante, que corren a los folios 60 al 73, que si bien es cierto, los mismos fueron promovidos extemporáneamente, demuestran que fueron emitidos por la sociedad mercantil DI MAMUSA LOS ANDES S.A, donde se evidencia que desde julio de 1995, hasta 21 de diciembre de 1997, dicha empresa pago al demandante en forma personal, cantidades de dinero por concepto de comisiones, prueba esta, que demuestra que la relación laboral nunca fue interrumpida realmente, que tan solo lo que hubo fue una simulación de la relación laboral. Así decide.
En este estado de la controversia, queda planteada de la siguiente forma: El patrono aceptó como hechos ciertos, que el demandante prestó servicios personales para la empresa Di-MAMUSA S.A desde el 12-07-1993 al 01-06-1995, que a partir de esta fecha, hasta el 01 de Junio de 1998, lo que hubo entre ambas partes fue un contrato Mercantil celebrado verbalmente; y que a partir del 01 de Junio de 1998, se celebró Contrato de Trabajo entre el accionante y MANUFACTURA MULTIPLES S.A. hechos estos que no necesitan ser probados; así como, también alegó la falta de cualidad de Interés del demandado para actuar en juicio por no ser el patrono del demandante, en dichas defensas negó el salario diario; alega como hechos nuevos que el demandante había renunciado a su cargo , que durante Junio de 1995 a Junio de 1998 lo que existió entre las partes fue una relación mercantil; que nada adeuda por derechos laboral.
Opuesta como fue la falta de cualidad del demandado y la prescripción de la acción, es necesario para este juzgador entrar a conocer sobre las mismas, como puntos previos al fondo de la demanda por cuanto la cualidad y la prescripción son inherente al fondo de la controversia.

PRIMER PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD:

En el caso bajo comento, la demandada aceptó como ciertos, que el demandante laboró para ella, confesión ésta que resulta contradictoria con la defensa de la falta de cualidad para actuar en el proceso, pues, existe una identificación entre la persona que detenta el derecho y quien ejerza la acción. Debiendo considerarse que la demandada una vez que reconoció la existencia de la relación laboral, reconoció que la misma tenia cualidad para actuar en el proceso. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN:

Siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho o libertarse de alguna obligación, basado en el transcurso del tiempo, hace obligatorio que, la misma, sea alegada por quien la detenta tal derecho y no por persona diferente, en el caso sub-iudice la demandada opone la prescripción extintiva a favor de un tercero, pudiéndose si se quiere interpretar que se excedió en su defensa. Recordando que la prescripción es una institución de carácter privado que solo puede se opuesta como defensa por la parte a quien le asiste el derecho de la misma, no pudiendo ni siquiera ser suplida de oficio por el juez, mal puede la demandada utilizarla como medio de defensa de un tercero. Así se decide.-

Tal como fue contestada la demanda y declarado sin lugar los puntos previos up-supra analizados, es forzoso para este juzgador determinar, que la carga de la prueba le corresponde al patrono, en cuanto a los hechos que rechazó en forma pura y simple, así como a los nuevos hechos traídos al proceso, para rechazar las pretensiones del solicitante. En el presente caso, el patrono eximio al demandante de probar sus alegatos, cuando admitió como ciertas, la prestación del servicio personal desde, el 01 de Junio de 1998 al 31 de Agosto de 1998, y desde el 12/07/1993 al 01/06/1998 los servicios fueron prestados para la empresa DI- MAMUSA S.A., tanto como persona natural como persona jurídica en consecuencia acepta como existente la relación laboral, criterio este reiterado en forma pacífica por nuestro máximo tribunal última sentencia 01-12-2003, Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado, Juan Rafael Perdomo.-

El Tribunal para decidir toma en cuenta el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, conforme haya sido la contestación de la demanda, debiendo la parte demandada hacerlo en forma clara y determinada, estableciéndose cuales son los hechos alegados por el actor que admite y cuales son los que rechaza; quedando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de la demanda con lo cual se deduce que la accionada fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, dependiendo de cómo conteste la demanda, en el caso in comento observa este Juzgador que en efecto el demandado tenía la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que sirvieron de fundamento, para rechazar la pretensión incoada en su contra. Concluyendo, que el accionante en el presente proceso quedó eximido de la carga probatoria por cuanto el accionado admitió como cierta la existencia de la relación laboral. Además se observa, que la parte demandante a pesar de no tener la carga probatoria en su contra probó los hechos alegados por ella y rechazados por el demandado, tales como existencia de relación laboral, tiempo de servicio, y tipo de despido. Con lo cual quedó dilucidada la controversia planteada. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 01 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, referente a la carga de la prueba).

En el caso sub-examine, el patrono admite la relación laboral en forma parcial, invirtiéndose así la carga de la prueba, todo esto en acatamiento a lo dispuesto, tanto de la norma como de la jurisprudencia citada; por lo tanto, la demandada al aceptar la relación laboral y alegar la falta de cualidad de la demandada, debió traer al expediente los elementos necesarios que probasen fehacientemente que el trabajador laboró para la empresa DIMAMUSA DE LOS ANDES S.A. y que la misma no es una filial o pertenece al mismo grupo económico o que forma una unidad económica con la demandada, además, al analizar cada una de las Actas Procesales, se concluye que se esta admitiendo la existencia de una relación laboral con la accionada en forma parcial lo cual hace que tome vida el asunto, la presunción iuris tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…..”. Por lo que, en atención a la presunción que implica la norma parcialmente transcrita, debe determinarse si la misma, por tratarse de aquellas que admiten prueba en contrario, no resultó desvirtuada por la demandada en el proceso; y para ello, el Tribunal observa que en recientes decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han resuelto asuntos de mucha similitud al caso planteado en esta litis, tales como la sentencia del 16 de Marzo de 2001 y la del 31 de Mayo del 2001, la primera bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; y la segunda, con la ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, por consiguiente y a los fines de mantener un criterio uniforme en las decisiones tomando en consideración a la reiterada Doctrina Jurisprudencial de dicha Sala de Casación Social, el presente asunto se decidirá en los mismos términos en que se han decidido los casos anteriormente mencionados. Así se decide.
Es cuestión que no admite discusión en nuestro foro que las normas que regulan las relaciones entre trabajadores y patronos, esto es, las relaciones de trabajo, el contrato de trabajo, en suma, el derecho del trabajo, son de orden público e irrenunciables; de donde surge que su aplicación es de obligatorio cumplimiento, y no puede ser relajada por convenio entre particulares; con lo que persigue el legislador, la protección del débil económico, el trabajador, frente a la desigualdad en que éste se encuentra ante el patrono. Es por ello que la novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, estableciendo la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los Principios de Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio pro operario, etc.

En consecuencia es forzoso para este juzgador concluir que el demandado JOSE RICARDO RUIZ GAFFARO, tiene derecho a que la demandada Sociedad Mercantil Empresa de MANUFACTURA MULTIPLES S.A. (MAMUSA) le pague conceptos laborales que le adeuda, por el tiempo de servicio de 5 años, 1 meses,19 días.- Cálculos realizados por el juzgador, tomando en cuenta la fecha en que se inició y términó la relación laboral, que el despido fue injustificado y el monto del salario diario devengado.-No ordena pagar las cantidades demandadas por conceptos de días de descanso semanal y días feriados no disfrutados, por cuanto el pago de estos conceptos deben ser probados por el demandante, siempre y cuando el demandado haga una negación pura y simple, como es el caso bajo comento, criterio este pacifico y reiterado por nuestro máximo tribunal. Encontramos que el accionante no probó el no pago de dichos conceptos, por lo que es forzoso determinar. Así se decide.-

En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:

De la cantidad total que resulte a pagar por el demandado, debe ser descontada la cantidad de Bs 127.358,55 que el demandante confesó haber recibido en calidad de anticipos. Así se decide.-
Fecha de Ingreso: 12-07-1.993
Fecha de Egreso: 31-08- 1.998.
Tiempo de Servicio: 5 años, 1 mes y 19 días
Ultimo Salario Integral: Bs. 351.593,64

1.-PREAVISO. Artículo 125 literal d de La Ley Orgánica del trabajo, lo que es igual a 60 días por Bs.11.719,78 diarios, equivalente a Bs 703.187,28.
2.-ANTIGÜEDAD DESDE EL 12/07/1993 AL 19/06/1997. Artículo 666 de La Ley Orgánica del Trabajo, lo que es igual a 120 días por Bs. 10.105,70 equivalente a Bs. 1.212.684,00.
3.-BONO DE TRANSFERENCIA, Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, lo que es igual a 120 días por Bs 9.305,57 equivalente a Bs 1.116.668,40.
4.- INDEMNIZACIÓN. Artículo 125 Literal 2, lo que es igual a 150 días de salario por Bs. 11.719,78 diario equivalente a Bs. 1.757.967,06.
5.-VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS AÑOS 1994 a 1998; lo que es igual a 85 días por Bs 11.719,78 diario (último salario) equivalente a Bs 996.181,30.
6.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO AÑOS 1994 al 1998, lo que es igual a 45 días por Bs 11.719.30 diario (último salario), equivalente a Bs 527.368,50.
7.- UTILIDADES NO PAGADAS DESDE EL AÑO 1994 AL 1998, lo que es igual a 60 días por año, es decir, 245 días por Bs 11.719,50 equivalente a Bs 2.871.277,50.
8.- ANTIGÜEDAD DESDE EL DIA 20/06/1997 A 31/08/1998, lo que es igual a 72 días por 5 días, por el salario de Bs. 11-719,78 diario = Bs. 843.824,16

Para total de DIEZ MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 10.029.158) que adeuda la Sociedad Mercantil MANUFACTURA MULTIPLES S.A. al Ciudadano JOSE RICARDO RUIZ GAFFARO, menos la cantidad de CIENTO VEINTEISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.127.358,55), para un pago total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( 9.901.799,45).Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este: JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:


PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. incoara el ciudadano JOSE RICARDO RUIZ GAFFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.700, contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS MULTIPLES S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de Mayo 19787, anotado bajo el Nº 59, Tomo 48-A, en la persona de su Director JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.068.061.-

SEGUNDO: Ordena a la Sociedad Mercantil MANUFACTURA MULTIPLES S.A. a pagar la cantidad al Ciudadano JOSE RICARDO RUIZ GAFFARO de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( 9.901.799,45), por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, calculada la misma desde la fecha del ingreso, es decir desde el día 12/07/1993 al 19/06/1997 fecha esta en que entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también el pago de los intereses sobre la antigüedad causada desde el día 20-06-97 al 31-08-98 fecha esta en que término la relación laboral. Así mismo al pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta su efectiva cancelación, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación del monto señalado, en el considerado segundo de este fallo, con los correspondientes intereses, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta su total cancelación, sin exclusión de ningún lapso, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2001.
Este cálculo se realizará al momento de ejecutarse la sentencia tomando en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas al mes inmediatamente anterior a la ejecución de la sentencia, en este efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor ocurridos en el país dentro de citado lapso.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese, a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y firmada en el Despacho TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-



EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN


EL SECRETARIO,

ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y quince de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.



JGHB/i.g.
Exp. Trabajo 8171-99