REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 21 de diciembre de 2004
194º y 145º
I
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MORALES, Venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 3.309.229.
APODERADO: FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.439.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Santo Cristo, Oficina 302, calle 5 y 6 con carrera 24, San Cristóbal – Táchira.
DEMANDADA: ASOCIACION LÍNEA DE AUTOS POR PUESTOS BARRIO SUCRE-LIBERTADOR, inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de junio de 1968 y en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción, bajo el número 56, Expediente 328, representada por el ciudadano Luis Molina.
APODERADOS JUDICIALES: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, HENRY VARELA BETANCOURT y JASMIN VARELA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.112, 63.164 y 63.162, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional “Monseñor León Rojas”, al lado de la Clínica Semidey, oficina 1, San Cristóbal – Táchira.
En fecha 15 de diciembre de 2004, comparecieron ante este despacho los abogados Felipe Orésteres Chacón Medina, Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en su caracteres de apoderados judiciales de las partes demandante, el primero y demandada las últimas, y suscribieron diligencia en la cual, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes celebraron transacción en el presente expediente N° 9353-02, llevado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y que correspondió al conocimiento de este Tribunal de Juicio por resolución Nº 2004-0008, literal E, del artículo 4 de fecha 18/08/2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por haber sido designado Juez de Juicio de Transición, según resolución Nº 2003-0271 de la referida Comisión Judicial.
La referida transacción quedó establecida en los siguientes términos:
En primer lugar, la parte demandada ofrece en dicho acto la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) en dinero en efectivo, que comprende el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas y no pagadas y bono de transferencia.
Del otro lado, el apoderado de la parte demandante manifiesta estar de acuerdo con la suma de dinero ofertada y da por cancelado todo lo adeudado por el concepto de las prestaciones sociales, declarando que nada le es adeudado por tal concepto, ni por los conceptos laborales demandados, ni por indexación, costas ni ningún otro concepto. Y en lo que respecta a los honorarios profesionales de los apoderados de ambas partes, éstas convienen en sufragar tales gastos por separado.
Estando en la oportunidad correspondiente para resolver acerca de la transacción de las partes en litigio, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
El presente asunto se inició en fecha 02/04/1998, cuando el ciudadano LUIS EDUARDO MORALES introdujo demanda por intermedio de su apoderada, en contra de la ASOCIACION LÍNEA DE AUTOS POR PUESTOS BARRIO SUCRE-LIBERTADOR, por cuanto a la terminación de su relación laboral, la cual se produjo por despido, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, las cuales calcula en un total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 10.620.000,00), por los conceptos de preaviso, antigüedad, bono de transferencia, indemnización por despido, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, días feriados, domingos y días de descanso semanal laborados.
En fecha 29 de noviembre de 2004 se dictó sentencia en la presente causa por este Tribunal de Juicio, en la cual se condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.520.000,00), por los conceptos laborales allí especificados.
Luego de dicha sentencia, y posteriormente al vencimiento del lapso de apelación sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se agregó la diligencia suscritas por las partes a la cual ya se hizo mención arriba.
Pasando a resolver sobre la solicitud planteada, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único, y el reglamento de la referida Ley, en su artículo 9 y 10, así como el 89 numeral 2° de la Carta Magna, consagran el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la cual no excluye la posibilidad de que las partes realicen transacciones, siempre y cuando cumplan los requisitos estatuidos en los citados artículos del Reglamento, o bien, que la parte demandante proceda motu propio a desistir del procedimiento incoado o incluso de la acción que nació del incumplimiento de su patrono al momento de la terminación de su relación laboral.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la irrenunciabilidad de los derechos no excede del tiempo efectivo de labor del trabajador, y que una vez concluida la relación laboral y estando consciente del alcance de su derecho de crédito en contra de su patrono, puede desistir o transigir sobre todo o parte de sus pretensiones, siempre y cuando se cumplan las prerrogativas y garantías procesales que establecen las normas adjetivas y sustantivas laborales.
Al respecto, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se lee lo siguiente:
Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
En este sentido, la Sala de Casación Social ha determinado en sentencia del 06 de mayo de 2004, (caso Pablo Emigdio Salas Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), lo siguiente:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Visto el contenido del escrito presentado por las partes, este juzgador considera suficientemente llenos los extremos de ley para considerar ajustada a derecho la transacción realizada por las partes en litigio, toda vez que contiene una relación sucinta de los hechos que motivaron la reclamación de las partes. Asimismo, aprecia quien decide que tal transacción fue suscrita por el apoderado del trabajador, el cual de manera voluntaria y consciente le concedió facultad expresa de transigir al momento de concederle mandato. Así mismo se observa que al estar definitivamente cancelada la obligación de la parte demandada, no resta a este juzgador sino homologar la transacción realizada y ordenar el archivo del presente expediente. Así se decide.
III
Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción realizada por los abogados Felipe Orésteres Chacón Medina, Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en su caracteres de apoderados judiciales de las partes demandante, el primero y demandada las últimas. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE LE IMPARTE A DICHA TRANSACCIÓN EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente una vez sean entregadas las referidas copias.
El Juez,
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
El Secretario,
ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 3225-98
JGHB/
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