REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 21 DE DICIEMBRE 2004
Expediente N° 8246-99
194 Y 145
-I-
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ABEL ANTONIO RAMIREZ, MIGUEL ANTONIO REQUENA BLANCO y YINMI DANIEL APOLINAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con Cédula de Identidad Nº V-3.448.165, V-2.580.117 y V-9.330.476 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, BELTRAN GUERRERO YSARRA y SAMI HAMDAM SULEIMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 58.515, 66345 y 71.393, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL:
Carrera 2, entre calles 4 y 5, Centro Profesional Dr. Martín Pérez Roa, Oficina 07, San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: GEMO C.A. Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el Nº 64, Tomo 4-A, en la persona de su Vice-Presidente ciudadano HERMANN HANSSEN MUNCKER.
CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A. Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de mayo de 1989, bajo el Nº 2, Tomo 32-A, en la persona de su Gerente General MANUEL ALEJANDRO GARCIA TORRES.
C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de Enero de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 1-A, en la persona de su Presidente ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES.
DOMICILIO PROCESAL.
GEMO C.A, Conjunto Residencial Friuly, Torre B, Piso 4, Apartamento 4-2, Avenida Ferrero Tamayo, Frente al Hotel del Rey, San Cristóbal, Estado Táchira.
CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A. , Edificio el Pinar, Piso 3, Oficina 118, San Cristóbal, Estado Táchira.
C.A. HIDROLOGICA, DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, Edificio El Ángel, Piso 5, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES:
CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A., KARINA LEON SANCHEZ, Y CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 83.579 y 25.760, respectivamente.
C.A. HIDROLOGICA, DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en I.P.S.A., bajo el Nº 53.165.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 1.999, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de las demandadas.
Por escrito de fecha 31 de Enero de 2000, se produjo reforma de la demanda intentada por los ciudadanos abogados JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, BELTRAN GUERRERO YSARRA Y SAMI HAMDAM SULEIMAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 58.515, 66.345, 71.393, en su orden, apoderados de los ciudadanos ABEL ANTONIO RAMIREZ, MIGUEL ANTONIO REQUENA BLANCO y YINMI DANIEL APOLINAR, contra GEMO C.A. representada por su Vice-Presidente ciudadano HERMANN HANSSEN MUNCKER; CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A. en la persona de su Gerente General, MANUEL ALEJANDRO GARCIA TORRES, y C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, en la persona de su Presidente JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales mediante la cual señalan que sus poderdantes iniciaron la relación laboral con la empresa GEMO C.A., patrono éste que fue sustituido en el mes de Mayo de 1.998, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A., relación que culminó por despido injustificado, cuando el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA TORRES, en su condición de Gerente General de la Sociedad CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MAGAR C.A., les comunicó verbalmente que había culminado la relación laboral.
Que HIDROSUROESTE, tiene responsabilidad frente a sus representados porque las empresas privadas co-demandadas son contratistas de Hidrosuroeste, adquiriendo esta última el carácter de contratante, y por lo tanto es solidariamente responsable de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente, pasaron a describir la relación de trabajo de cada uno de los demandantes por separado, de la siguiente manera:
ABEL ANTONIO RAMIREZ, ingresó el 16-11-1997, en el cargo de Conductor, hasta el día 28-02-1999, tiempo de trabajo 01 año, 03 meses, 12 días, devengando un salario para el 16 de Diciembre de 1997 de Bs. 3.434,00 diarios y para el 28 de febrero de 1999 un salario de Bs. 6.568,50 diarios. Que demanda los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización de antigüedad por despido, intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.125.811,60 menos anticipos recibidos de Bs. 425.000,oo, para un total de Bs. 700.811,60.
MIGUEL ANTONIO REQUENA BLANCO, ingresó el día 15-09-1997, en el cargo de Notificador-Cobrador, hasta el día 28-02-1.999, tiempo de trabajo 01 año, 05 meses, 13 días, devengado un salario para el 15-09-1.997 de Bs. 2.500,oo diarios y al 28-02-1.999 Bs. 6.786,oo diarios. Que demanda los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización de antigüedad por despido, intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.273.474,40, menos anticipos recibidos de Bs. 545.914,26, para un total de Bs. 727.560,20.
YINMI DANIEL APOLINAR, ingresó el 01-06-1.996, como Operador de Bombeo, hasta el día 28-02-1999, tiempo de trabajo 02 años, 08 meses, 27 días, devengando un salario para el año 19-06-1997 de Bs. 580,00 diarios y para el 28-02-1999 un salario de Bs. 6.643,oo diarios.
Que demanda los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización de antigüedad por despido, intereses sobre prestaciones sociales, por un total de Bs.2.111.027,00 menos anticipo recibido de Bs. 486.907,11, para un total de Bs. 1.624.119,90.
Fundamentan la demanda en los artículos del 55 al 57, del 88 al 92, 108 parágrafo primero, 125, 133, 146, 174 parágrafo primero, 219, 223, 225, 655 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 3.052.491,70).
Igualmente Solicita las costas y costos del juicio y la corrección monetaria (Indexación) de la suma adeudada.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2000, fue admitida la reforma de la demanda, se ordenó nuevamente la citación de las demandadas, se ordenó notificar al Procurador General de la República, y se fijó para la contestación de la demanda, EL TERCER DÍA HÁBIL siguiente, después de citados los codemandados y de que conste en autos la notificación del Procurador y de vencidos los 90 días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de Enero de 2001, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República, donde quedó debidamente notificada de la acción.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2001, este Tribunal le nombró defensor ad-litem a la codemandada EMPRESA HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C.A. (HIDROSUROESTE).
En fecha 01 de Marzo de 2002, el alguacil temporal informó que practico la citación del abogado JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, defensor judicial de la codemandada HIDROSUROESTE.
Mediante escrito de fecha 06 de Marzo de 2002, la parte demandada EMPRESA CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTEMIENTO MAGAR C.A., y C.A HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), opusieron cuestiones previas, la primera por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3ero del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y la segunda, la cuestión previa relativa a la falta de interés en el demandado para sostener el juicio de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y agregaron anexos.
En fecha 14 de Marzo de 2002, el abogado apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 17 de Junio de 2002, este Tribunal dicto sentencia donde declaró INADMISIBLE la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En fecha 01 de Octubre de 2002, el abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, apoderado de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada el 17 de Junio de 2002.
En fecha 17 de Febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia y declaró con Lugar la Apelación, revocó la decisión dictada por este tribunal en fecha 17 de Junio de 2002.
En fecha 25 de Febrero de 2003, la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, apoderada de la codemandada C.A HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), ejerce el Recurso de Control de Legalidad contra la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de Febrero de 2003.
En fecha 29 de Abril de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, este Tribunal dicto decisión sobre las cuestiones previas formuladas, declarando debidamente subsanadas las mismas.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2003, la abogada KARINA LEON SANCHEZ, co-apoderada de la empresa CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual expuso:
Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos demandantes hayan ingresado a prestar sus servicios los días 16-11-97, 15-09-97 y el día 01-06-96, que lo cierto del caso es que comenzaron a prestar sus servicios para CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A., el día 01 de Junio de 1.998, y en ningún momento su representada despidió a los demandantes. Negó que los ciudadanos ABEL ANTONIO RAMÍREZ, MIGUEL ANTONIO REQUENA BLANCO y YINMI DANIEL APOLINAR hayan prestado sus servicios durante 01 año, 03 meses, 12 días: 01 año, 05 meses, 13 días; y 02 años, 08 meses y 27 días.
Así mismo negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos alegados en el libelo de la demanda por los actores y el monto total reclamado por cada uno de ellos.
En fecha 08 de noviembre de 2004 me avoqué al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, fui designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
Visto el escrito de la demanda, la contestación a la misma, las pruebas presentadas y las actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se observó, que la apoderada de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A., negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos demandantes hayan ingresado a prestar sus servicios los días 16-11-97, 15-09-97 y el día 01-06-96, que lo cierto del caso era que los ciudadanos codemandantes comenzaron a prestar sus servicios para CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A., el día 01 de Junio de 1.998, y en ningún momento su representada los despidió. Negó que los ciudadanos ABEL ANTONIO RAMÍREZ, MIGUEL ANTONIO REQUENA BLANCO y YINMI DANIEL APOLINAR hayan prestado sus servicios durante 01 año, 03 meses, 12 días; 01 año, 05 meses, 13 días; y 02 años, 08 meses y 27 días, respectivamente.
Se observó que la apoderada de la codemandada, reconoce la existencia de la relación laboral.
Al mismo tiempo, negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos alegados en el libelo de la demanda por los actores y el monto total reclamado por cada uno de ellos, quedándole a este la carga de probar todos sus alegatos.
Reiteradamente se ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 35 de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“... salvo en el caso de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancias que rodean las prestación de servicios de los trabajadores…
... el patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al animo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…”
Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01/12/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“... La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Distribuida así la carga de la prueba, se evidencia de autos que la co-demandada CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A, al momento de dar contestación a la demanda confirma la fecha de la terminación de la relación laboral, en consecuencia al ser un hecho no controvertido este despacho lo admite como cierto.
También observa este Juzgador, que las empresas codemandadas GEMO C.A. y C.A. HIDROLOGICA, DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, no se presentaron a dar contestación a la demanda, ni en la etapa probatoria promovieron prueba alguna que les favoreciera, operando en su contra la CONFESIÓN FICTA, señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, en sentido estableció dicho órgano:
“Ahora bien, para que se haga procedente la presunción legal de Confesión Ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso… estos tres requisitos citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la Confesión Ficta” (Sentencia de fecha 22-09-1993).
Con el mismo criterio la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (expediente R.C. Nº AA60-S-2001-000394), en relación al artículo 362 ejusdem, señaló:
“La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
“…Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso” (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pag. 47)”.
En el presente caso, las co-demandada GEMO C.A. y C.A. HIDROLOGICA, DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, no dieron contestación a la Demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, cumpliéndose así el primer requisito mencionado y así se decide.
En relación con el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil ha señalado:
“Una especifica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyada por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante” (sentencia del 26/04/1.991.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pag. 130, al comentar el artículo 362, señalo:
“…En el caso especifico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habría menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…”
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora de demandar el Cobro de Prestaciones Sociales, esta amparada por la Ley Orgánica del Trabajo; y no solo por esta Ley, sino por la nueva e innovadora Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, satisfecho y así se decide.
En cuanto al Tercer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, se hará un somero análisis por cuanto las codemandadas arriba mencionadas, no promovieron pruebas.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil” expone:
“Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertido.
Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.”
Por lo tanto las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual parte le corresponde probar, acudirá a los Principios Generales del Derecho.
Por consiguiente teniendo como confeso a la demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslada a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que la favorezca”, significa tener que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por los actores o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de la Casación Venezolana, determinando que el confeso tiene la carga de probar las circunstancias que le impidieron comparecer a dar contestación a la demanda y la contraprueba de la confesión, dentro de los limites que permiten los principios que rigen la confesión ficta, y al no haberse hecho esta contraprueba de manera eficaz que desvirtúe los hechos alegados por la parte actora, están satisfechos los tres requisitos necesarios que hacen procedente la Confesión Ficta, en consecuencia, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara confesa a las codemandadas: GEMO C.A. y C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, en todos los hechos alegados en el libelo. En consecuencia la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así decide.
Este Juzgador, observó que la apoderada de la codemandada CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A, negó en la contestación de la demanda, todos y cada uno de los pedimentos de los co-demandante en forma pura y simple, y al no aportar prueba alguna que desvirtuara sus pedimentos, es forzoso para este Tribunal con lugar la demanda. Así se establece.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las pruebas aportadas por los co-demandantes, serán analizadas y valoradas de conformidad con las previsiones de ley y dentro del principio de la comunidad de las pruebas, son las siguientes:
- En relación al Mérito contentivo de autos, no hay materia que valorar por cuanto no constituye un medio de prueba.
- Testimoniales:
Los ciudadanos Eduardo Pérez y Pedro Pablo Bautista, no comparecieron al tribunal a deponer sus testimonios, habiéndose declarado desierto el acto.
Ahora bien, de la declaración de los ciudadanos: José Enrique Chacón Guerrero, Antonio María Arenas Sandoval y José Diomiro Delgado Medina, fueron contestes en su declaración al afirmar que conocen a los ciudadanos ABEL ANTONIO RAMIREZ, MIGUEL ANTONIO REQUENA BLANCO, y YINMI DANIEL APOLINAR, porque trabajaron en Abejales y ellos trabajan en una empresa operadora de Hidrosuroeste; que les consta que trabajaron para las empresas Gemo C.A. y Magar C.A., desde 1996 hasta el día 28 de febrero de 1999, y que al ser despedidos no se les canceló sus prestaciones sociales ni los demás conceptos contemplados. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la declaración de los testigos por cuanto estas son contestes y se concatenan con los elementos de hecho pretendidos en la demanda, y así se decide
Documentales:
- En cuanto a las documentales Contrato Colectivo vigente y anterior que presuntamente ampara a los accionantes, este despacho observa que aún y cuando esta prueba fue promovida la misma no fue evacuada, en consecuencia por no estar agregados al expediente, este Juzgador apegada el principio Quod Non es In Non Est in Mundo (lo que no figura en el expediente no existe) no le otorga valor probatorio alguno.
Este Tribunal observa que, aun cuando la parte demandante promueve un supuesto contrato colectivo suscrito entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA y la Empresa demandada, sin embargo ha sido doctrina reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre la que citamos una de fecha 08 de Octubre de 2002 Nº 507, que señala que: no puede condenarse al pago de cierta cantidad conforme a una Contratación Colectiva que no se haya traído a juicio puesto que no se sabe si el reclamo es ajustado a derecho o no ya que el sentenciador carecería de elementos jurídicos que pudiera dar lugar a la procedencia de algunos conceptos o montos reclamados.
Este Juzgador ha constatado que no fue agregado dicho Contrato Colectivo, aun cuando fue promovido en su debida oportunidad, en virtud de que en la contestación de la demanda no fue rechazado ni negado expresamente la existencia del mismo, por la co- demandada, se tiene por admitido el Contrato Colectivo, tal como lo establece el artículo 68 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sobre la admisión de los hechos. Y así se decide.
En este orden de ideas, siendo facultad del Juzgador como Juez en materia laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos, por el Principio de primacía de realidad sobre las formas, y de acuerdo sobre las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa este Juzgador a determinar cada uno de los conceptos solicitados.
ABEL ANTONIO RAMIREZ:
Inicio de la relación laboral: 16-11-97
Terminación: 28-02-99
Duración de la relación laboral: 01 año, 3 meses y 12 días
Salario: Bs.6.568,50 diarios.
1.-Antigüedad: Artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Antigüedad desde el 16-02-98 al 16-09-98, le corresponden 35 días a razón de Bs. 3.434,00 diarios, es igual a Bs. 120.190,00.
b) Antigüedad desde el 17-09-98 al 17-01-99, le corresponden 20 días a razón de Bs. 5.913,25 diarios, es igual a Bs. 118.265,00.
c) Antigüedad desde el 18-01-99 al 20-02-99, le corresponden 5 días a
razón de Bs. 7.663,25 diarios, es igual a Bs. 38.316,25.
2.-Vacaciones: De acuerdo a la Convención Colectiva:
a) Del período 1997-1998 le corresponden 30 días a razón de Bs. 5.068,50 diarios, es igual a Bs. 152.055,oo.
b) Vacaciones Fraccionadas: Por los tres meses le corresponden 7,50 días a razón de Bs. 6.568,50 diarios, es igual a Bs. 49.263,75
3.- Utilidades: De acuerdo a la Convención Colectiva , le corresponden 10 días a razón de Bs. 6.568,50 diarios , es igual a Bs. 65.685,oo
4- Indemnización por Despido: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Antigüedad le corresponden 30 días a razón de Bs. 7.663,25 diarios, es igual a Bs. 229.897,50.
b) Preaviso le corresponden 45 días a razón de Bs. 6.568,50 diarios, es igual a Bs. 295.582,50.
5- Intereses de las prestaciones sociales: Bs. 56.556,60
Total de Prestaciones: Bs. 1.125.811,60
Menos Anticipos: Bs. 425.000,00
Total Adeudado: Bs. 700.811,60
MIGUEL ANTONIO REQUENA BLANCO
Inicio de la relación laboral: 15-09-97
Terminación: 28-02-99
Duración de la relación laboral: 01 año, 5 meses y 13 días
Salario: Bs.6.786,00 diarios.
1.-Antigüedad: Artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Antigüedad desde el 15-01-98 al 15-08-98, le corresponden 35 días a razón de Bs. 3.524,00 diarios, es igual a Bs. 140.960,00.
b) Antigüedad desde el 16-08-98 al 15-12-98, le corresponden 20 días a razón de Bs. 6.167,00 diarios, es igual a Bs. 123.340,00.
c) Antigüedad desde el 16-12-98 al 28-02-99, le corresponden 10 días a
razón de Bs. 7.917,00 diarios, es igual a Bs. 79.170,00.
2-Vacaciones: De acuerdo a la Convención Colectiva:
c) Del período 1997-1998 le corresponden 30 días a razón de Bs. 5.286,oo diarios, es igual a Bs. 158.580,oo.
d) Vacaciones Fraccionadas: Por los cinco meses le corresponden 14,58 días a razón de Bs. 6.786,oo diarios, es igual a Bs. 98.939,88.
3.- Utilidades: De acuerdo a la Convención Colectiva, le corresponden 10 días a razón de Bs. 6.786,oo diarios , es igual a Bs. 67.860,oo
4- Indemnización por Despido: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
d) Antigüedad le corresponden 30 días a razón de Bs. 7.917,00 diarios, es igual a Bs. 237.510,00.
e) Preaviso le corresponden 45 días a razón de Bs. 6.786,00 diarios, es igual a Bs. 305.370,00.
5- Intereses de las prestaciones sociales: Bs. 61.744,60
Total de Prestaciones: Bs. 1.273.474,48
Menos Anticipos: Bs. 545.914,26
Total Adeudado: Bs. 727.560,22
YINMI DANIEL APOLINAR
Inicio de la relación laboral: 01-06-96
Terminación: 28-02-99
Duración de la relación laboral: 02 años, 8 meses y 27 días
Salario: Bs.6.643,00 diarios.
1.-Antigüedad: Artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Antigüedad desde el 01-06-96 al 19-06-97, le corresponden 30 días a razón de Bs. 580,00 diarios, es igual a Bs. 17.400,00.
b) Antigüedad desde el 20-06-97 al 31-12-97, le corresponden 30 días a razón de Bs. 2.500,00 diarios, es igual a Bs. 75.000,00.
c) Antigüedad desde el 01-01-98 al 31-08-98, le corresponden 40 días a
razón de Bs. 3.929,00 diarios, es igual a Bs. 157.160,00.
d) Antigüedad desde el 01-09-98 al 31-12--98, le corresponden 20 días a
razón de Bs. 6.000,00 diarios, es igual a Bs. 120.000,00.
e) Antigüedad desde el 01-01-99 al 28-02-99, le corresponden 10 días a
razón de Bs. 7.750,00 diarios, es igual a Bs. 77.500,00.
2-Vacaciones: De acuerdo a la Convención Colectiva:
a.) De los períodos 1996- 1997; y 1997-1998 le corresponden 60 días a razón de Bs. 3.929,oo diarios, es igual a Bs. 235.740,oo
b.) Vacaciones Fraccionadas: Por los ocho meses le corresponden 23,33 días a razón de Bs. 6.643,oo diarios, es igual a Bs. 154.981,19
3.- Utilidades: De acuerdo a la Convención Colectiva, le corresponden 10 días a razón de Bs. 6.643,oo diarios, es igual a Bs. 66.430,oo
4- Indemnización por Despido: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Antigüedad le corresponden 90 días a razón de Bs. 7.750,00 diarios, es igual a Bs. 697.500,00.
b) Preaviso le corresponden 60 días a razón de Bs. 6.6.643,00 diarios, es igual a Bs. 398.580,00.
5- Intereses de las prestaciones sociales: Bs. 110.735,97
Total de Prestaciones: Bs. 2.111.027,16
Menos Anticipos: Bs. 486.907,11
Total Adeudado: Bs. 1.624.120,05
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara los ciudadanos ABEL ANTONIO RAMÍREZ, MIGUEL ANTONIO REQUENA BLANCO y YINMI DANIEL APOLINAR, contra GEMO C.A. representada por su Vice-Presidente ciudadano HERMANN HANSSEN MUNCKER; CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A. en la persona de su Gerente General MANUEL ALEJANDRO GARCIA TORRES, y C.A. HIDROLOGICA, DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, en la persona de su presidente JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se condena a las empresas Co-demandadas GEMO C.A.; CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A. y C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, a pagar a los ciudadanos: 1)ABEL ANTONIO RAMÍREZ, la cantidad Bs. 700.811,60 2) MIGUEL ANTONIO REQUENA BLANCO, la cantidad de: Bs.727.560,22 y 3)YINMI DANIEL APOLINAR la cantidad de Bs. 1.624.120,05 por prestaciones sociales y otros conceptos.
TERCERO: Se acuerda a favor de los co-demandantes ABEL ANTONIO RAMÍREZ, MIGUEL ANTONIO REQUENA BLANCO y YINMI DANIEL APOLINAR, la corrección monetaria de las prestaciones sociales, computadas desde el momento de la admisión de la demanda, esto es desde el 28 de Septiembre de 1999, hasta la ejecución de la sentencia.
A efecto del cálculo de la indexación monetaria, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor en el país dentro del citado lapso.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cuatro, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
EL SECRETARIO,
ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 8246-99
JGHB/
|