REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, veintidós (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Expediente N° 8253-99

194º y 145º

De una revisión minuciosa de las actas del presente expediente, este juzgador aprecia que tanto en el escrito de demanda como en el auto de admisión de la presente causa, se hizo el llamado a la causa de dos sociedades mercantiles con el carácter de codemandadas solidarias, cuales fueron las empresas inversiones Alto Prado C.A. e Hidrológica de la Región Suroeste C.A. (HIDROSUROESTE).
Asimismo, se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2000, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, de conformidad con el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarando nulo el auto dictado en fecha 01 de octubre de 1999 y todo lo actuado posteriormente al mismo.
Por tal motivo, el referido Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2001, admitió nuevamente la demanda intentada por el ciudadano Ovidio Calderón Torrealba contra las empresas ya referidas, ordenando el emplazamiento de éstas y la notificación del Procurador General de la República.
A partir de dicha actuación aparece agregada a los autos oficio dirigido al Alto Funcionario y la respuesta de éste en fecha 27 de junio de 2001 (f. 169); así como las diligencias de citación de la empresa Hidrosuroeste, las cuales resultaron infructuosas y por tal motivo se le nombró a ésta defensor ad-litem, el cual aceptó el nombramiento en fecha 14 de enero de 2002.
Aprecia entonces este juzgador, que luego de haberse ordenado la reposición de la presente causa, no se practicó la citación de la empresa co-demandada Inversiones Alto Prado C.A., ni le fue nombrado defensor de oficio con quien se hubiese entendido tal citación, ni quien hubiera de contestar la demanda en su nombre.
En este sentido, el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina lo siguiente:
Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta ley, se le aplicarán las siguientes reglas:

1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demandada serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;…

Al considerar el contenido de tal norma, la cual se encuentra incluida en el Capítulo II Régimen Procesal Transitorio, resulta lógico deducir que al faltar la citación de una de las codemandadas, no se aperturó la posibilidad de contestar al fondo la demanda, toda vez que conforme a las normas aún aplicables en este causa, establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, tal oportunidad comenzaría luego de practicada las última de las citaciones.
Por tales motivos este juzgador no se considera competente funcionalmente para conocer del presente asunto, a más de que el mismo no se encuentra en estado de decidir al fondo lo controversia y, por ende, haciendo uso analógico de las normas establecidas en la Sección Quinta del Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Por tal motivo se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones adelantadas por este Juzgado de Juicio, que corren a los folios 201 al 204 del expediente.
En consecuencia, remítase el presente expediente a la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez,

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
El Secretario,

ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS




Exp. 8253
JGHB/Edgar