REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 21 de diciembre de 2004
194º y 145º
I
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN CARRILLO CRUZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V-16.122.582
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA MARÍA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.716
DEMANDADA: Sociedad Mercantil VALLE HONDO HOTEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 19-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA y KARINA LEÓN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 25.760 y 83.579.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 15 de diciembre de 2004, comparecieron ante este despacho las abogadas Alba María Hernández y Karina León Sánchez, en su caracteres de apoderadas judiciales de las partes demandante y demandada respectivamente, y consignaron escrito en el cual, de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes celebraron transacción en el presente expediente N° 9353-02, llevado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y que correspondió al conocimiento de este Tribunal de Juicio por resolución Nº 2004-0008, literal E, del artículo 4 de fecha 18/08/2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por haber sido designado Juez de Juicio de Transición, según resolución Nº 2003-0271 de la referida Comisión Judicial.
La referida transacción quedó establecida en los siguientes términos:
En primer lugar, indicaron que con motivo de la terminación de la relación laboral existente entre la parte actora y la demandada, ante la negativa de la empresa demandada a reincorporarla a sus labores habituales luego de que se hubiera ordenado el reenganche por vía jurisdiccional, y en virtud de que la trabajadora laboró para la empresa por espacio de ocho años, un mes y cinco días, desde el día 09 de enero de 1992 hasta el 14 de febrero de 2000, la empresa se compromete a pagarle a la trabajadora los siguientes conceptos laborales:
Preaviso: 90 días para un total de Bs. 510.840,00;
Antigüedad desde el 08-01-92 hasta 19-06-97, la cantidad de Bs. 442.055,25
Bono de transferencia: Bs. 438.509,50
Antigüedad desde el 20-06-97 hasta el 14-02-2000, Bs. 4.053.305,87;
Indemnización por despido: Bs. 851.400,00
Vacaciones fraccionadas: Bs. 7095
Bono vacacional fraccionado, Bs. 5.676,00
Utilidades fraccionadas, Bs. 7.095.
Horas extras laboradas y no pagadas desde el 08-01-92 hasta el 14-02-2000, Bs. 3.380.907,00;
Días domingos laborados y no pagados, Bs. 958.800
Intereses de mora, Bs. 2.245.055,53
Para un sub total de Bs. 12.900.738,90, menos una deducción de Bs. 164.280,00 por concepto de de adelanto de prestaciones, lo que da un total general de Bs. 12.736.459,63.
En segundo lugar, la empresa estuvo de acuerdo en cancelar Bs. 4.263.540,37 por concepto de costas, concepto en el cual incluyeron gastos del proceso y honorarios profesionales, razón por la cual pagará un total de Bs. 17.000.000,00.
En tercer lugar, se estableció que la empresa cancelaría tal monto de la siguiente manera: Un primer pago, por un monto de Bs. 8.500.000,00 para el momento de la firma del escrito, a través de un cheque de gerencia del Banco Sofitasa N° 06245772, a nombre de la apoderada de la parte demandada, con fecha de expedición 24 de noviembre de 2004; y un segundo pago de Bs. 8.500.000,00, que haría efectivo el día 15 de diciembre del año en curso.
Se estableció en dicho escrito además, que la parte demandada aceptaba la cantidad ofrecida, así como la forma de pago señalada en el mismo, por lo cual ambas partes de común acuerdo dan por terminado el proceso y solicitan al tribunal impartir homologación al presente procedimiento.
Por otro lado, el día 15 de diciembre de 2004 se hizo efectivo el último pago estipulado en la transacción, ratificando por tanto el pedimento de homologación hecho con anterioridad.
Estando en la oportunidad correspondiente para resolver acerca de la transacción de las partes en litigio, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
El presente asunto se inició en fecha 11/11/2001, cuando la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARRILLO CRUZ introdujo demanda por intermedio de su apoderada, en contra de la VALLE HONDO HOTEL C.A., por cuanto a la terminación de su relación laboral de nueve meses y cuatro días, la cual se produjo por despido, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, las cuales calcula en un total de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.736.459,63), por los conceptos de preaviso, antigüedad, bono de transferencia, indemnización por despido, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extras, días feriados, fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales.
El día 06 de marzo de 2003, se agregaron las pruebas de la parte actora
El día 19 de octubre de 2004 se produjo el abocamiento de quien decide.
Pasando a resolver sobre la solicitud planteada, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único, y el reglamento de la referida Ley, en su artículo 9 y 10, así como el 89 numeral 2° de la Carta Magna, consagran el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la cual no excluye la posibilidad de que las partes realicen transacciones, siempre y cuando cumplan los requisitos estatuidos en los citados artículos del Reglamento, o bien, que la parte demandante proceda motu propio a desistir del procedimiento incoado o incluso de la acción que nació del incumplimiento de su patrono al momento de la terminación de su relación laboral.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la irrenunciabilidad de los derechos no excede del tiempo efectivo de labor del trabajador, y que una vez concluida la relación laboral y estando consciente del alcance de su derecho de crédito en contra de su patrono, puede desistir o transigir sobre todo o parte de sus pretensiones, siempre y cuando se cumplan las prerrogativas y garantías procesales que establecen las normas adjetivas y sustantivas laborales.
Al respecto, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se lee lo siguiente:
Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
En este sentido, la Sala de Casación Social ha determinado en sentencia del 06 de mayo de 2004, (caso Pablo Emigdio Salas Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), lo siguiente:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Visto el contenido del escrito presentado por las partes, este juzgador considera suficientemente llenos los extremos de ley para considerar ajustada a derecho la transacción realizada por las partes en litigio, toda vez que contiene una relación sucinta de los hechos que motivaron la reclamación de las partes. Asimismo, aprecia quien decide que tal transacción no disminuye ni perjudica la condición de la trabajadora, pues obtuvo todo cuanto reclamaba en su escrito libelar y no debió erogar de tal suma lo correspondiente a los honorarios profesionales de su apoderada judicial. Así mismo se observa que al estar definitivamente cancelada la obligación de la parte demandada con el último pago del día 15 de diciembre de 2004, no resta a este juzgador sino homologar la transacción realizada y ordenar el archivo del presente expediente. Así se decide.
III
Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción realizada por la abogada Alba María Hernández, apoderada de la parte demandante y la representante judicial de Valle Hondo Hotel, C.A., empresa demandada en la presente causa. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE LE IMPARTE A DICHA TRANSACCIÓN EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente una vez sean entregadas las referidas copias.
El Juez,
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
El Secretario,
ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9353-01
JGHB/
|