REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 21 DE DICIEMBRE 2004
Expediente N° 9457-2003
194 Y 145
-I-
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ISRAEL ANTONIO HUERFANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.149.320
APODERADO JUDICIAL: IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.715
DOMICILIO PROCESAL: Edif. Torre Unión, Piso 13, Oficina 13-B, Av. Gral. Isaías Medina Angarita (7ma Avenida), San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A (BANFOANDES), cuyo última inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se asentó en fecha 14-07-2002, bajo el N° 62, Tomo 13-A, en la persona de su Presidente, Ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ BEHRENZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.910.298.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN y MERY MORAIMA GÁMEZ NAVARRO, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nº 5.665.761 Y 9.208.710, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 38.644 y 28.344
DOMICILIO PROCESAL: Av. García de Hevia (5ta Avenida), esquina calle 5 Edif. Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
En fecha 27-05-2003, el Ciudadano ISRAEL ANTONIO HUERFANO SUAREZ, asistido por el abogado IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT interpone por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario y de Estabilidad Laboral, libelo de demanda contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A (BANFOANDES).
Alega en su escrito, que inició su relación laboral con Banfoandes, el día 18-04-1994, como empleado Analista de Sistemas y que al finalizar la misma, en fecha 20-05-2003, desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones de la Vicepresidencia de Tecnología en la oficina sede de BANFOANDES, cargo del que fue despedido de manera injustificada, señalando que fue notificado del mismo, mediante comunicación escrita de esta misma fecha y suscrita por el Vicepresidente de Recursos Humanos, y que para el momento del despido se encontraba devengando un sueldo mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 758.172,00)
En consecuencia solicitó al Tribunal la Calificación del Despido como Injustificado, el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y el correspondiente ajuste por indexación (f.1 al 4).
En fecha 03-06-2003, el Tribunal admite la demanda y ordena librar la correspondiente boleta de citación y cartel de notificación, a fin de practicar la citación del demandado, así como la notificación del Procurador General de la República (f.53-54-58-59-60)
Consta en autos diligencia del alguacil del tribunal, a través de la cual notifica, haber cumplidos con los extremos exigidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la citación del demandado (f.61)
En fecha 08-09-2003, el demandado, representado por su apoderado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, procede a consignar escrito junto con el poder que acredita su representación, persistiendo en el despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que en fecha 09-06-2003, procedió a realizar una oferta de pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador, la cual cursa en expediente llevado por este mismo tribunal con el Nº 9466 (f. 63 al 70).
En fecha 16-09-2003, por auto del Tribunal, se acuerda acumular el Expediente N° 9466 relativo a la Oferta Real de Pago, a este expediente signado con el N° 9457, formando uno solo, conforme al artículo 49 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación a las partes (f.71-72-73-101). Dicho expediente contiene las siguientes actuaciones:
En fecha 09-06-2003, BANFOANDES representado por la abogado MERY MORAIMA GAMEZ NAVARRO, presenta escrito de Oferta Real de Pago, en la que admite la relación laboral con el demandante y señala que el último salario del trabajador es de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 757.672,00), consignando Cheque de Gerencia Nº 00001512 por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.301.040,02), correspondiente al monto de sus Prestaciones Sociales, acompañando junto con la oferta realizada, copia fotostática del poder que acredita la representación del demandado, hoja de cálculo de prestaciones sociales y otros recaudos que corren a los folios 77 al 83 (f.75-76)
En fecha 17-06-2003, por auto del Tribunal, se le dio entrada al escrito de Oferta Real de Pago, acordando que por auto separado fijará día y hora para su traslado al lugar donde deba efectuarse la oferta y ordenando guardar el referido cheque en la caja de seguridad (f.84)
En fecha 25-08-2003, el apoderado de BANFOANDES consigna cheque de gerencia por el monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 831.280,95), como diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por concepto de incentivo de productividad del trabajador, correspondiente a los meses abril y mayo 2003 (f.92 al 94).
Por auto del Tribunal de fecha 23-09-2003, se acordó oficiar a BANFOANDES para la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del Ciudadano ISRAEL ANTONIO HUERFANO SUAREZ, por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.132.320,97) cantidad que totaliza el monto de los cheques de gerencia consignados por el demandado (f.98-99).
En fecha 03-10-2003, la parte demandante mediante diligencia rechaza la oferta hecha por el patrono (f.102)
Mediante auto del tribunal de fecha 22-12-2003, se acuerda oficiar a BANFOANDES a fin de determinar cuál era el sueldo del demandante desde 1994 hasta el 2003 y si le fue cancelado el bono de transferencia (f.103-104)
En fecha 22-12-2003, la parte demandante ratifica su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos (f.105)
En fecha 15-01-2004 el tribunal acuerda agregar al expediente el oficio Nº 011-04, proveniente de BANFOANDES (F.106-107).
En fecha 08 de noviembre de 2004 me avoqué al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, fui designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
PARTE MOTIVA
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte demandante:
Presentó junto con el libelo de demanda:
• Comunicación de fecha 20-05-2003, suscrita por la Vicepresidencia de Recursos Humanos, a través de la cual se le notificó de la culminación de la relación de trabajo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, pues constituye el instrumento fundamental que demuestra la terminación del vínculo laboral, y así se decide. (f.5)
• Comprobantes de pago, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por el demandado y reflejan el último salario devengado por el trabajador, el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 758.172,00), que corren insertos en los folios 6 al 16 del presente expediente, y así se establece.
• Recibos donde consta la respectiva liquidación de sus vacaciones, que demuestran el pago efectivo de las mismas, ratifican el monto del último salario percibido por el trabajador y cuyo contenido no fue impugnado por el demandado, por tanto merecen pleno valor probatorio, y así se decide (f.17 al 20)
• Presentó además junto con su escrito libelar, copia fotostática de documento donde consta un crédito hipotecario sobre un inmueble propiedad del demandante, copia fotostática de contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo del demandante, copia fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los hijos del accionante, copia fotostática de Acta de Matrimonio, recibos de pago de luz eléctrica, condominio, colegio de sus hijos, recibo de pago club de natación, constancia que acredita la pertenencia de sus hijos ha dicha institución, así como el pago del mismo, constancia de estudios de sus hijos, constancias de que el trabajador mantiene créditos con la Caja de Ahorro de Banfoandes, los cuales se desestiman por no aportar elementos de convicción relacionados con la controversia, y así se establece. (f.21 al 52)
Pruebas de la parte demandada:
• En fecha 09-06-2003, la parte demandada presenta oferta de pago, consignando inicialmente un Cheque de Gerencia a nombre del Ciudadano ISRAEL ANTONIO HUÉRFANO SUAREZ, junto con hoja de cálculo de Prestaciones Sociales, copia de comunicación de fecha 20-05-2003 a través de la cual se notifica la terminación de la relación laboral y una constancia de trabajo original con un ingreso mensual de Bs. 757.672,00; con posterioridad a ésta, consigna otro Cheque de Gerencia por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 831.280,95), como diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por concepto de incentivo de productividad del trabajador (f.79 al 83 y 92,93,94)). Del contenido del escrito de oferta de pago, se desprende lo siguiente:
1.- El demandado, BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A (BANFOANDES), reconoce la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, incluyendo su fecha de inicio y de terminación, así como el cargo desempeñado por el mismo, y que la causa de culminación del referido vínculo laboral, fue el DESPIDO INJUSTIFICADO, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- De acuerdo con la Constancia de Trabajo emanada de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de BANFOANDES, el demandante devengaba un ingreso mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 757.672,00), constancia ésta que contradice el sueldo que reflejan los recibos de pago emanados del mismo BANFOANDES, aportados por el demandante en su libelo; tal constancia constituye una declaración unilateral de dicho organismo, que no cuenta con los debidos soportes u otro instrumento probatorio que pudiera evidenciar que efectivamente ese era el salario devengado por el trabajador, por lo que este tribunal deduce que el último salario percibido por el trabajador es de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 758.172,00), y ASÍ SE ESTABLECE..
3.- En cuanto a la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales contenida en el folio 81 de este expediente, este tribunal observa que efectivamente se está dando cumplimiento con la indemnización prevista para el caso del Despido Injustificado plasmada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser recalculada, junto con los demás conceptos, conforme al salario percibido por el trabajador, declarado por este tribunal.
• Por otra parte, del escrito presentado por el demandado en fecha 08-09-2003, se desprende expresamente su voluntad de persistir en el despido y de proceder al pago de las prestaciones sociales debidas al demandante de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procedió a realizar la oferta de pago contenida en este expediente.
• En relación al oficio VPRH-GPNB-011/04 de fecha 12-01-2004, a través del cual BANFOANDES informa al Tribunal sobre los salarios devengados por el Ciudadano ISRAEL ANTONIO HUERFANO SUAREZ, desde 1994 hasta el año 2003, notificando de igual forma, la cancelación del bono de transferencia en su oportunidad, este Tribunal considera que tal comunicación, si bien es cierto obedece a un pedimento de este Juzgado, no es menos cierto que el mismo carece de los debidos soportes que justifiquen de algún modo el monto de los salarios percibidos por el trabajador, por lo que se desestima el contenido de tal comunicación y ASÍ SE DECLARA.
Vista la admisión de la relación de trabajo por parte del demandado, BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A, así como el reconocimiento de que el despido se realizó sin justa causa y la persistencia en el despido, la controversia se circunscribe a determinar si el patrono efectivamente cumplió con la obligación prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal efecto, la mencionada norma establece que cuando el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle al trabajador además de lo establecido en el Artículo 108 ejusdem, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y la indemnización respectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 3271 de fecha 24-11-2003, estableció:
“ ... si en el trámite del procedimiento de estabilidad laboral, el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, procederá la solicitud de pago de los salarios caídos y aquél deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 ejusdem y a lo que corresponda por salarios dejados de percibir durante la sustanciación del juicio de estabilidad laborales, las indemnizaciones previstas en dicha norma (Art. 125), y que, de acuerdo al artículo 126 de la Ley Sustantiva Laboral, el pago de dichas cantidades durante el curso del procedimiento judicial trae como consecuencia la terminación del proceso por quedar satisfecha la pretensión del demandante”.
En el presente expediente, este Tribunal, pudo constatar el cumplimiento del pago ordenado por la norma comentada, es decir, la indemnización prevista en los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le otorga la libertad al patrono para decidir si mantiene o da por terminada la relación laboral con el trabajador, al tratarse de una estabilidad relativa, con la consecuente obligación de pagar todos y cada uno de los conceptos que le corresponden de conformidad con la Ley.
Es por lo que en la presente causa, no procede el reenganche, ya que el patrono persiste en el despido y la consignación del pago se ha producido durante el curso del procedimiento, pues en este caso solo procede la petición de pago de salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la persistencia en el despido y la consecuente consignación de la oferta de pago ante este Tribunal, además de las restantes indemnizaciones, culminando el proceso con el cumplimiento de dicho pago, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ISRAEL ANTONIO HUÉRFANO SUAREZ, contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A (BANFOANDES), en lo que respecta al pago de Salarios Caídos, no así en lo que corresponde al reenganche.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el ajuste por indexación solicitado por el demandante ISRAEL ANTONIO HUÉRFANO SUAREZ
TERCERO: SE CONDENA al demandado BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A (BANFOANDES), al pago de los SALARIOS CAÍDOS dejados de percibir desde el momento del despido hasta la consignación de la oferta de pago, es decir, desde el día 20-05-2003, hasta el día 09-06-2003, calculados en base al salario de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 758.172,00), lo que totaliza la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 505.448,00)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cuatro, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
EL SECRETARIO,
ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y quince de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9457-03
JGHB/
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