REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE DICIEMBRE DE 2004
Expediente N° 9276-02
194 Y 145
-I-
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: WALTER ORFELIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.239.557.
APODERADOS JUDICIALES:
RUBÉN DARÍO MORENO y ESTEBAN RAMÓN QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 15.112 y 22.819, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL:
Calle 6, No. 3-38, Edificio Capacho, oficina 31, San Cristóbal, Táchira.
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil PANDOCK DEL TÁCHIRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro del Juzgado Primero Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 1-1, del año 1965.
APODERADA JUDICIAL:
AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.356
DOMICILIO PROCESAL:
Sin indicar.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales del ciudadano Walter Orfelio Pérez, mediante el cual demanda a la empresa mercantil PANDOCK DEL TACHIRA C.A., por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda en fecha 26 de septiembre de 2002, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano Luis Eduardo Franciscony Vivas, en su carácter de Gerente General; mediante diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el procedimiento. En la oportunidad respectiva opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas debidamente subsanadas por sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2002. En la oportunidad respectiva, la parte accionada dio contestación al fondo de la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte demandada promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes y en la de informes sólo la parte demandada los presentó, pero de manera extemporánea. Vencido dicho término, por cuanto en fecha por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 08 de noviembre de 2004 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales, la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que empezó a prestar servicios para la demandada en calidad de empleado a partir del 04 de febrero de 1991 y fue despedido inicialmente el día 13 de noviembre de 2001, solicitando por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de los salarios caídos, dando apertura a un proceso administrativo y al efectuarse el acto relativo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el día 14 de enero de 2002, pensó que iba a ser incorporado a sus labores, pero la demandada alegó que lo había despedido por causa justificada, por abandono de trabajo, hasta el día 10 de junio del año 2002 se negó la incorporación a la empresa.
Por lo expuesto, la parte actora demanda por los siguientes conceptos: (último salario Bs. 429.000,00).
- A tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días por Bs. 14.300 diarios = Bs. 2.145.000
- Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 meses igual a 50 días x Bs. 14.300 diario = Bs. 715.000,00
- Vacaciones fraccionadas: 21,67 días x Bs. 14.300 diario = Bs. 310.000
- Bono vacacional fraccionado: 14,17 días x Bs. 14.300 diario = Bs. 202.631,00
- Fideicomiso:
- Depósitos fideicomiso. 1 año de servicio (62 días) del 19-06-97 a 1998 = Bs. 255.332,85
- Depósitos fideicomiso. 2 años de servicio (62 días) a partir del 19-06-1998 = Bs. 379.999,97
- Depósitos fideicomiso. 3 años de servicio (62 días) a partir del 19-06-1997 = Bs. 540.399,56
- Depósitos fideicomiso. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (62 días) a partir del 19-06-2000 = Bs. 780.000
- Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2 días por cada año, a partir de 1997 a 2001: 8 días a Bs. 14300 diarios = Bs. 114.400
- Salarios caídos: 10 meses y trece días a Bs. 14.300 diario por 313 días: Bs. 4.475.900, reservándose el derecho a continuar los salarios caídos hasta el día en que concluya el proceso.
- Sub-total de la demanda: Bs. 11.205.663,38.
- Abonos y deducciones según planilla que depositó la demandada en el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en diciembre de 2001: Bs. 2.502.675,15
- TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 8.702.988,23.
Estimó la demanda en dicha cantidad más los costos y costas de la demanda.
Como se expresó narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice la demanda porque su representada no le adeuda absolutamente nada al demandante por concepto de prestaciones sociales. Que su representada deba pagarle al demandante por insistir en no reincorporarlo a sus labores y persistir en su despido, 90 salarios para un monto de Bs. 1.297.000,00, calculados a un salario de Bs. 14.300 diarios, el cual igualmente rechaza. Igualmente la parte demandada alega que le fue pagado el preaviso, antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no se le haya constituido al trabajador la prestación de antigüedad en fideicomiso, que deba pagarle al demandante la prestación de antigüedad de 10 meses del año 2001, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso, pago de salarios caídos y que pueda reservarse el derecho a continuar reclamando tales salarios hasta el día que concluye el proceso, y la estimación de la demanda.
Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
No presentó prueba alguna tanto en el libelo como en la promoción de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó las siguientes:
- Original de los recibos del pago de salario quincenal de la parte actora correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de noviembre del año 2001 y la primera quincena del mes de diciembre del mismo año (F. 162 a 164): al no ser impugnado por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del CPC en el cual se encuentra contemplado el sueldo que devengaba la parte demandante para el momento de la terminación laboral.
- Original del expediente Nro. 4629 correspondiente a la oferta real de pago de las prestaciones sociales del demandante el cual cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (F. 139 a 150): Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el 08/08/2002, la parte actora solicitó ante el Juzgado antes mencionado, la entrega del cheque correspondiente a sus prestaciones sociales las cuales se encontraban depositadas desde el 08/01/2002 y el cual recibió por la cantidad de Bs. 3.570.221,82. de un total de prestaciones sociales según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 6.172.896,96 al cual se le realizó deducciones de Bs. 2.602.675,16, al cual firmó el comprobante de egreso y recibió el cheque correspondiente.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia del cheque y comprobante de egreso; al no ser impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se infiere que le fueron cancelados las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente lo solicitado en el libelo de la demanda también le fue calculado y debidamente cancelado a excepción de los salarios caídos.
- Constancia del Banco de Venezuela, Grupo Santander (f. 137); al no ser impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iruris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente cada uno de los conceptos demandados reflejados al comienzo de esta sentencia, en virtud de que el pago que había sido efectuado, se había realizado de manera correcta. En virtud de ello la parte demandada admitió la relación de trabajo. Igualmente se invierte la carga de la prueba, debiendo la parte accionada demostrar que los pagos efectuados era los correctos, por cuanto según fue expuesto con anterioridad, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversos fallos que admitida la relación de trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones. En tal sentido deberá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de su excepción.
Ahora bien, vistos y analizadas las pruebas, este sentenciador concluye que de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que a la parte actora se le hizo una oferta de pago el día 08 de enero de 2002, ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual fue retirada por el trabajador el día 08 de agosto del mismo año. De tal situación se evidencia que efectivamente se le canceló al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se configuró un despido injustificado y adicionalmente, se le canceló los demás conceptos contemplados en el libelo de la demanda, dándose por cierta la fecha de despido el día 14 de diciembre de 2001, y al no aportar la parte actora prueba alguna que desvirtuara los conceptos relacionados con sus prestaciones sociales y demostrado plenamente que el salario, los cálculos y los conceptos fueron debidamente cancelados por la demandada, es forzoso concluir para este juzgador que la empresa accionada hizo el pago correcto de las prestaciones sociales de la parte actora. Así se decide.
Quedó pendiente sin embargo el pago de los salarios caídos reclamados por el actor y acordados en Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, de cuyo acto no consta por cierto, prueba fehaciente de su declaratoria de nulidad en el presente caso. Tal derecho es totalmente procedente para la parte actora, toda vez que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece tal compensación a favor de los trabajadores cuyos patronos hayan persistido en su voluntad de despido pese a haber obtenido una decisión de reenganche en el procedimiento de estabilidad laboral.
En el presente caso la parte actora fue despedida el día 14 de diciembre de 2001 y no fue sino hasta el día 08 de agosto del año 2002, que cobró las indemnizaciones por despido injustificado consignadas por su ex empleadora ante autoridad judicial competente para tal fin. Por tanto, la empresa PANDOCK DEL TÁCHIRA C.A. deberá cancelar los salarios equivalentes a 7 meses y 24 días de salario al trabajador demandante, que calculados a Bs. 13.000 cada uno, da un monto a cancelar de Bs. 3.042.000,00. Así se establece.
No siendo procedente ninguna de las otras reclamaciones establecidas en el escrito libelar, pasa este juzgador a emitir el dispositivo del presente fallo.
III
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WALTER ORFELIO PÉREZ, en contra de la empresa PANDOCK DEL TACHIRA C.A., ambos identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.042.000,00), por concepto de los salarios caídos de 7 meses y 24 días de salario, a razón de Bs. 13.000,00 cada uno, desde el día de su despido y hasta el 08 de agosto de 2002, fecha en la cual recibió el monto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL SECRETARIO,
ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
JGHB/
Exp. 9276-02
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