REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 08 DE DICIEMBRE 2004
Expediente N° 4631-1991
194° Y 145°

DEMANDANTE: MARÍA DE LOS SANTOS RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.372.383, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.808.

DOMICILIO PROCESAL DEMANDANTE: Centro Colonial Dr. Toto González, Oficina 08, Calle 4 con carrera 3 San Cristóbal Estado Táchira.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LACTEAS DEL TACHIRA C.A (ILATACA) domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Abril de 1975, bajo el N° 39; en la persona de su Presidente RENATO BEVACQUA MILITELLO, identificado con la cédula de identidad Nº 2.337.331.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ARQUIMEDES PENS TORCAT y MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.865 y 26.146 e identificados con las cédulas de identidad Nº 2.672.279 y 5.679.906 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 1991, por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS RADA, según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 47, tomo 56, de los libros de autenticaciones, mediante el cual demanda a la INDUSTRIA LACTEAS DEL TACHIRA C.A., por cobro de prestaciones sociales, horas extraordinarias y otros conceptos.
En fecha 15 de mayo de 1991, se admitió la demanda ordenándose la citación y librándose boletas a la parte demandada en esa misma fecha.
En fecha 17 de Junio de 1991, se entregó boleta de citación al ciudadano RENATO BEVACQUA MILTELLO.
En fecha 18-06-1991 el apoderado de la parte actora consigna escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido el 21 de junio de 1991
En fecha 27 de Junio de 1991, el representante de la empresa demandada, presenta escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 27 de Junio de 1991, el representante de la parte demandante contesta y se opone a la cuestión previa.
En fecha 11 de Julio de 1991, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa opuesta y considera que la representación legal de la demandada recae en la persona del ciudadano RENATO BEVACQUA.
En fecha 29 de Julio de 1991, el ciudadano RENATO BEVACQUA presenta escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 29 de agosto de 1991, el Abogado ARQUIMEDES TORCAT actuando como representante legal de ILATACA presenta escrito de contestación.
En fecha 09 de agosto de 1991, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16-09-92 la parte actora presenta escrito a manera de informes..
Solicitado como fue el avocamiento en la presente causa en fecha 03/09/2004, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en fecha 23/09/2004, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, reanudándose la misma en fecha 27 de Septiembre de 2004 sin que las partes hubieren recusado o el juez se hubiese inhibido del conocimiento de la misma y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos y al efecto OBSERVA:



-II-
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que su representada ingresó a prestar sus servicios como encargado de receptoría en fecha 21 de Noviembre de 1980, para la Empresa INDUSTRIA LACTEAS DEL TACHIRA C.A, devengando un salario mensual para la fecha de su despido, es decir, para el 22 de noviembre de 1990, de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.000,00).
Que trabajaba para la empresa demandada una jornada diaria de ocho horas más ocho horas extraordinarias, es decir, laboraba un toral de dieciséis horas diarias, y que tenía como residencia la misma Planta receptora en la que prestaba servicio, la cual se denominaba Receptoría La Caramuca.
Que durante el tiempo que prestó servicio para la Empresa no se le pagó ni el sobre tiempo que laboró ni el bono nocturno, tal como se desprende de planilla de liquidación de fecha 22 de noviembre de 1990 emanado de la empresa demandada.
Demanda en consecuencia las siguientes cantidades y conceptos:
a) Por concepto de horas extras nocturnas desde el 21 de Noviembre de 1980 hasta el 22 de noviembre de 1990, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 847.808,77).
b) Indemnización establecida en los artículos 28, 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
c) Todo esto, menos un anticipo que le fue cancelado a la trabajadora al momento de su liquidación.
d) Las costas procesales
Y por último solicita la absolución de posiciones juradas conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando a su vez la disponibilidad de su representado para absolver las que le formulare su contraparte.
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Denuncia errores de formas e imprecisión en el objeto de la demanda, por cuanto según su decir, el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo, es decir, debe elaborarse estructuralmente con todos los elementos y no puede componerse con elementos que le son ajenos, tales como un cuadro explicativo que fue anexado al libelo, que en su criterio no tiene ningún valor, por cuanto admitir que ese cuadro explicativo forma parte de la demanda implicaría cercenar el derecho a la defensa a ILATACA porque el juez no ordenó compulsarlo, en consecuencia el juez consideró que el mismo no formaba parte de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que la Compañía Industrias Lácteas del Táchira, C.A. le deba al actor la suma de Bs. 847.808,77 por concepto del valor de las horas extras nocturnas trabajadas supuestamente desde el día 21 de Noviembre de 1980 hasta el 3 de Enero de 1991.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes pruebas:
a) Al folio siete (07) corre inserta Planilla de liquidación de fecha 22-11-90, la cual no fue impugnada por la parte demanda al momento de dar contestación al fondo de la demanda, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De ella se deduce que efectivamente la trabajadora ingresó a trabajar a la Empresa ILATACA en fecha 21 de Noviembre de 1980 y que fue despedida en fecha 22 de noviembre de 1990, cancelándosele las prestaciones sociales.
b) Al folio ocho (8) corre inserto, comunicación dirigida a la demandada por el Abogado José Manuel Medina en la que pone de manifiesto su interés por lograr un arreglo extrajudicial antes de iniciar los trámites procesales correspondientes, a esta prueba se le atribuye valor probatorio únicamente en cuanto a la voluntad de parte de la demandante de solucionar la controversia de forma extrajudicial.
c) Al folio dieciocho (18), cuadro explicativo de las supuestas horas de servicio laboradas por la trabajadora y adeudas por la empresa.
d) Promovieron la prueba de las posiciones juradas conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifestando a su vez la disponibilidad de su representado para absolver las que le formulare su contraparte, siendo evacuada dicha prueba en fecha 06 de agosto de 1991, en la persona de la ciudadana ALIX MARIELA OMAÑA BUITRIAGO. En tal sentido, este despacho observa en cuanto a dicha prueba que de dicha prueba no se desprende ningún elemento probatorio que sirviese para demostrar la pretensión deducida, ya que la absolvente no aceptó ninguno de los hechos alegados por la actora, y negó aquellas que no le favorecían. Por tal motivo este juzgador desecha este medio probatorio.
Igual valoración merece las absueltas por la parte actora.

En el escrito de promoción de pruebas fueron promovidos por la parte demandante los siguientes elementos probatorios:
a) Mérito favorable de los autos, específicamente de los acompañados con el libelo de la demanda.
b) Mérito favorable que emerge de la absolución de posiciones juradas. Al respecto se observa que dicha prueba ya fue debidamente valorada.
c) Testimoniales de los ciudadanos: TITO ARMANDO HERNANDEZ, WILLIAM DE JESÚS ZAPATA, ALEJANDRO ANTONIO GONZÁLEZ, HAIDEE RAMÍREZ MORA, DEMETRIO PEREIRA DURÁN, MANUEL TOLEDO MOGOLLÓN, JESUS ELISEO ARAUJO, RENATO BEVACQUA Y ELDA BENITEZ.
En la etapa de evacuación se rindieron las siguientes testificales:
ELDA ROSA DE JESÚS BENITEZ CASTILLO: En la oportunidad de rendir declaración el testigo afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la demandante por cuanto el mismo se desempeñó como Jefe de Recursos Humanos de ILATACA, y que en virtud de ello le consta que la trabajadora demandante laboró para la empresa accionada durante más de diez años, en un principio con la empresa Llanolac, la cual fue adquirida por ILATACA, así mismo que la demandante laboraba hasta horas de la noche e incluso de la madrugada, en consecuencia este despacho le atribuye a la mencionada declaración valor probatorio en cuanto a los particulares afirmados por el testigo por cuanto lucen congruentes de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TITO ARMANDO HERNANDEZ: En la oportunidad de rendir declaración el testigo afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace diez años por cuanto vive exactamente frente a la empresa, le consta que la trabajadora demandante laboró para la empresa accionada durante más de diez años, así mismo que la demandante laboraba desde las seis de la mañana hasta las diez u once de la noche; que la demandante vivía dentro de las instalaciones de la planta. En consecuencia este despacho le atribuye a la mencionada declaración, valor probatorio en cuanto a los particulares afirmados por el testigo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
WILLIAM DE JESUS ZAPATA: En la oportunidad de rendir declaración el testigo afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la demandante por cuanto el mismo se desempeñó como obrero de la receptoría de ILATACA en La Caramuca por dos años y que en virtud de ello, le consta que la trabajadora demandante laboró para la empresa accionada, así mismo que la demandante laboraba desde las seis de la mañana hasta horas de la noche y que vivía en dicha planta receptora, en consecuencia este despacho le atribuye a la mencionada declaración valor probatorio en cuanto a los particulares afirmados por el testigo por cuanto lucen congruentes, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ALEJANDRO ANTONIO GONZALEZ: En la oportunidad de rendir declaración el testigo afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la demandante por cuanto el mismo fue transportista de ILATACA y que en virtud de ello, le consta que el trabajador demandante laboró para la empresa accionada, así mismo que la demandante laboraba desde las seis de la mañana hasta horas de la noche e incluso de la madrugada y que vivía en dicha planta receptora, en consecuencia este despacho le atribuye a la mencionada declaración valor probatorio en cuanto a los particulares afirmados por el testigo por cuanto lucen congruentes de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
HAYDEE RAMIREZ MORA: En la oportunidad de rendir declaración el testigo afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la demandante desde el año 1989, por cuanto el mismo se desempeñó como laboratorista en la planta y que en virtud de ello, le consta que la demandante laboró para la empresa accionada, así mismo que la demandante laboraba desde las seis de la mañana hasta horas de la noche e incluso de la madrugada y que vivía en dicha planta receptora, en consecuencia este despacho le atribuye a la mencionada declaración valor probatorio en cuanto a los particulares afirmados por el testigo por cuanto lucen congruentes. Así se decide
DEMETRIO PEREIRA DURÁN: En la oportunidad de rendir declaración el testigo afirmó conocer de vista, trato y comunicación al demandante por cuanto el mismo se desempeñó como obrero de la receptoría de ILATACA La Caramuca y que en virtud de ello, le consta que la demandante laboró para la empresa accionada por más de diez años; así mismo que laboraba desde las seis de la mañana hasta horas de la noche e incluso de la madrugada y que vivía en dicha planta receptora, en consecuencia este despacho le atribuye a la mencionada declaración valor probatorio en cuanto a los particulares afirmados por el testigo por cuanto lucen congruentes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
MANUEL ANTONIO TOLEDO MOGOLLÓN: el testigo afirmó conocer de vista, trato y comunicación al demandante por cuanto el mismo es productor de leche y le vendía su producto a la receptoría de ILATACA La Caramuca y que en virtud de ello, le consta que la demandante laboró para la empresa accionada; así mismo que la demandante laboraba desde las seis de la mañana hasta horas de la noche e incluso de la madrugada y que vivía en dicha planta receptora, en consecuencia este despacho le atribuye a la mencionada declaración valor probatorio en cuanto a los particulares afirmados por el testigo por cuanto lucen congruentes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
JOSE ELISEO ARAUJO CORREDOR: El testigo afirmó conocer de vista, trato y comunicación al demandante por cuanto el mismo transportaba leche a la receptoría de ILATACA La Caramuca y que en virtud de ello, le consta que la demandante laboró para la empresa accionada como encargada de dicha planta; así mismo que la demandante laboraba desde las seis de la mañana hasta horas de la noche e incluso de la madrugada y que vivía en dicha planta receptora, en consecuencia este despacho le atribuye a la mencionada declaración valor probatorio en cuanto a los particulares afirmados por el testigo por cuanto lucen congruentes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El ciudadano RENATO BEVACQUA no compareció a rendir declaración por lo cual no procede su valoración.
Inspección Judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada en la población del Piñal, específicamente en el archivo de personal de la demandante María de los Santos Rada, para la constatación de una serie de particulares. En fecha 25 de noviembre de 1991, fecha fijada para la evacuación de la prueba de Inspección judicial este tribunal se trasladó hasta la sede de la Empresa demandada ubicada en la localidad del Piñal y se procedió a la revisión de la planilla de liquidación de la trabajadora demandante, constatándose las fechas 21 de Noviembre de 1980 y 22 de noviembre de 1990 como fechas de ingreso y egreso de la trabajador en la Empresa, respectivamente; así mismo se pudo constatar que los salarios devengados por la trabajadora desde su fecha de ingreso a la Empresa se contemporizan con lo alegado por la demandante en su libelo
Así mismo, se dejó constancia que el cargo que desempeñaba según el expediente personal llevado por la empresa era de encargada de la receptoría de La Caramuca. Dicha prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
d) Experticia técnico laboral a los fines de determinar el valor de varios conceptos de su interés. Esta prueba aún cuando fue promovida por la parte demandante no se evacuó en el término previsto para ello.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la presentación de los respectivos escritos de promoción de pruebas por ambas partes, la empresa demandada no promovió prueba alguna por lo cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse.-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en |el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el presente caso, la empresa demandada no negó ni desconoció la relación laboral, sino que admitió el carácter y las condiciones en que se desarrolló la labor de la trabajadora, además de haber aseverado que canceló íntegramente las prestaciones sociales de la trabajadora. Sólo se limitó a desconocer el derecho que tiene la actora de cobrar las horas extras reclamadas y a argumentar errores en la manera como se hizo tal reclamación. Por tanto, respecto a la carga de la prueba de las horas extras y bono nocturno, este juzgador acoge íntegramente la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, es decir, corresponde a la accionante demostrar lo solicitado por ser acreencias distintas o en exceso de las legales.
Al respecto, se aprecia que los testigos fueron contestes en señalar que la trabajadora estuvo a disposición de la empresa por un tiempo que excedía a la jornada ordinaria, y que el mismo vivía dentro de las instalaciones de la empresa, por lo cual quien aquí decide establece que el mismo se encontraba a la disposición de la empresa demandada durante una jornada que excedía las 8 horas diarias. Y finalmente, aprecia quien decide que dadas las características del tipo de trabajo desarrollado por la demandante (no desvirtuado por prueba alguna de la demandada), que excedía una simple labor administrativa u obrera, y se extendía a una gama de oficios que, por máximas de experiencia del mundo de la industria láctea nacional, mantienen al trabajador al servicio de su empleador por más de la mitad del día. Por tales motivos, debe considerarse que el cómputo de horas extraordinarias realizado por la actora resulta ajustado a la realidad laboral de la demandante y así se decide.
Por lo demás, el patrono no logró demostrar la inexactitud del salario establecido por la trabajadora (el cual fue más bien corroborado con la inspección judicial realizada en la empresa), ni tampoco demostró haber cancelado dichas horas extraordinarias al trabajador. Siendo así, de conformidad con los artículos 189, 195, 202 Parágrafo Único y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las normas previstas en los artículos 155 y 156 eiusdem, quien aquí sentencia considera que la demandante logró demostrar suficientemente que laboró para la Empresa demandada durante un período de 10 años y 1 día, y que durante todo ese tiempo cumplió un horario de servicio de dieciséis horas diarias, es decir, ocho horas diurnas y ocho horas extraordinarias. Dado lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar la acción propuesta y condenar al pago de los montos reclamados por la trabajadora por dichos conceptos.
Para el cálculo de la cantidad debida por este concepto, este juzgador se fundamenta en el cuadro demostrativo que señala y anexa la actora a su libelo, el cual es considerado parte integrante de la demanda propuesta, toda vez que el hecho de que el mismo no esté agregado a renglón seguido dentro del cuerpo del escrito libelar, no puede considerarse sino una falta de estilo o de técnica procesal que en nada desvirtúa ni desmerece el derecho al cobro de tal acreencia laboral por parte del patrono. Así se establece.
Consecuencia de lo anterior es que la indemnización a que se refieren los artículos 28, 37 y 39 de la Ley del Trabajo vigente para la época del despido de la trabajadora, en concordancia con la Ley contra Despidos Injustificados, que le fue cancelada a la trabajadora, deba ser recalculada con el salario promedio que resulte de adicionar al salario que fue utilizado en la liquidación de la trabajadora demandante, la alícuota resultante de lo que debió percibir por concepto de horas extraordinarias nocturnas trabajadas, cómputo este que deberá ser realizado en experticia complementaria del presente fallo, con la participación de un experto designado por el Tribunal ejecutor.
Dichos cálculos deberán ser realizados con base a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de su despido, 22 de noviembre de 1990.

-III-

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la acción intentada por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS RADA, contra INDUSTRIAS LACTEAS DEL TACHIRA C.A, ambas partes suficientemente identificadas en los autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa INDUSTRIAS LACTEAS DEL TACHIRA C.A (ILATACA), al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 847.808,77), por concepto de horas extraordinarias nocturnas trabajadas y no pagadas durante toda la relación laboral de la trabajadora demandante.
TERCERO: SE CONDENA a la empresa demandada al pago de la diferencia en la indemnización a que se refieren los artículos 28, 37 y 39 de la Ley del Trabajo vigente para la época del despido de la trabajadora, en concordancia con la Ley contra Despidos Injustificados, que le fue cancelada al trabajador, la cual debe ser recalculada con el salario promedio que resulte de adicionar al salario que fue utilizado en la liquidación de la trabajador demandante, la alícuota resultante de lo que debió percibir por concepto de horas extraordinarias nocturnas trabajadas.
CUARTO: SE ORDENA practicar la indexación de las cantidades mandadas a pagar en el presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda cabeza del proceso hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que tendrá por objeto determinar el cómputo de la indexación y de la diferencia de prestaciones sociales ordenadas en esta decisión, deducida de esta última el monto cancelado por la demandada al momento de la liquidación de la trabajadora. Tal experticia la hará un solo perito nombrado por el Tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil cuatro, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4631-91
JGHB/EDGAR