REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-025599
ASUNTO : WP01-S-2004-025599





AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSION

Vista la solicitud presentada por el Abg. Daniel Quevedo, en su carácter Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal segundo de control en calidad de imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , quien consideró que no existen suficientes elementos para Imputar al joven de algún hecho punible por lo que solicitó la LIBERTAD PLENA, y la consecución de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la manifestación de voluntad del adolescente de no declarar y acogerse al precepto constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, y estando debidamente asistido por su defensora Abg. YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública previamente designada por la coordinación de la defensa pública del Estado Vargas. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones constante de Acta Policial, emanada de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, que el adolescente fue aprehendido el día 06 de Diciembre del presente año, en dicha acta policial no consta testigo alguno en el presente procedimiento, que corrobore la veracidad de los hechos ni existe sustancia alguna que permita determinar la existencia de algún hecho punible por tal razón las parte han solicitado a este tribunal la LIBERTAD PLENA, del adolescente Imputado por ser Ilegal su detención Considera quien aquí decide que se evidencia claramente la violación de la Garantía constitucional contenida en el numeral 1° del artículo 44 de nuestra carta magna y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto a que no esta clara en el acta policial la participación del adolescente en la perpetración de un hecho punible, y en consecuencia se declara la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1° de la constitución de la Republica de Venezuela, y del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA la Inmediata Libertad del antes mencionado adolescente. Y ASI SE DECIDE

DECISION

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION, y se DECRETA la Inmediata Libertad del Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , quien consideró que no existen suficientes elementos para Imputar al joven de algún hecho punible por lo que solicitó la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,


Abg. BETLIZA MARCANO MARTÍNEZ.





En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. BETLIZA MARCANO MARTÍNEZ.