REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000102
ASUNTO : WP01-D-2004-000144


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V- , Natural de La Guaira Estado Vargas, hijo de Delia Liendo y José Mayora, Residenciado en: Canaima, zona dos, parte baja, casa N° 20, por el callejón oriente, parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistido por la Abg. WILMER GARCIA, Defensor Público previamente designado, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

Mediante acta policial de fecha 27 de Febrero de 2003, los Funcionarios Aguirre Alexander y Cardona Kenny, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la policía del Estado Vargas, Informaron lo siguiente que realizando labores de patrullaje por el Sector de Canaima, Parroquia Carlos Soublette, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que se desplazaba por el mismo lugar y procediendo a darle la voz de alto, luego se identificaron como funcionarios de la Poli-vargas, le manifestaron que seria objeto a una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón bermudas, un (01) envoltorio de tamaño regular de color negro cual contenía la cantidad de (38) Treinta y ocho Mini envoltorios confeccionados en papel de Aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada, presuntamente droga de la denominada Crack. El ciudadano resulto ser de nombre IDENTIDAD OMITIDA , de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° , vista la evidencia incautada al ciudadano procedieron con la detención preventiva. Testigo de la incautación fue el ciudadano Rondón Aguilar Carlos Alberto, titular de la Cédula de Identidad N° 19.915.825, por tal motivo se trasladaron al comando de adscripción para la realización de las actas respectivas.

HECHOS Y CICUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. En el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, y consideró que no es necesario presentar calificación jurídica alternativa, ya que tiene el convencimiento de que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de la calificación jurídica principal, toda vez que estas actuaciones encuadran dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento a Imponer se le imponga de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a cumplir de manera simultanea por un lapso de UN (01) AÑO, consistentes 1- no portar Arma blanca o Arma de fuego ni ningún objeto que simule serlo, 2- Integrarse al sistema Educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar. 4- Prohibición de acercarse de acercarse a la victima, testigos y familiares de estos y lugar de residencia. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo, todo lo anterior previsto en los artículos, 620, literales B, C y D, en concordancia con los artículos 620, literales D y B, 622, 624 y 626 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó Igualmente que la presente acusación fiscal sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “ Y oída la declaración de la Defensa representada por el Dr. WILMER GARCIA, defensor público previamente designado, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó “Yo, ratifico mi declaración que dí por primera vez al Tribunal, eso no era mío, yo estaba como a 6 metros de distancia eso es todo,” asimismo la defensa expuso “ La representación fiscal presentó un acto conclusivo como es la acusación no obstante se observa que menciona como elemento de prueba la testimonial del ciudadano Rondon Aguilar Carlos Alberto, quien aparece mencionado en el acta policial que da inicio a la Investigación, pero que de modo alguno suscribe o consta en acta de entrevista que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, en tal sentido a criterio de la defensa solo resulta acreditada la existencia de una sustancia pero en modo alguno elementos en contra del imputado, por lo que solicitó que se desestime la acusación interpuesta así como también la solicitud de sobreseimiento provisional y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento definitivo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Oída la declaración tanto de la defensa, representada por el Abg. Wilmer García, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso “ La representación fiscal presentó un acto conclusivo como es la acusación no obstante se observa que menciona como elemento de prueba la testimonial del ciudadano Rondon Aguilar Carlos Alberto, quien aparece mencionado en el acta policial que da inicio a la Investigación, pero que de modo alguno suscribe o consta en acta de entrevista que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, en tal sentido a criterio de la defensa solo resulta acreditada la existencia de una sustancia pero en modo alguno elementos en contra del imputado, por lo que solicitó que se desestime la acusación interpuesta así como también la solicitud de sobreseimiento provisional y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento definitivo. Este Tribunal observa: es evidente, que los medios de pruebas presentados por la representación fiscal no son suficientes para enjuiciar al joven Imputado antes mencionado, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales y la experticia química de la sustancia, no son elementos fehacientes los cuales puedan demostrar en juicio la culpabilidad del adolescente, del mismo modo no se explica como no existe en este caso testigos presénciales que puedan corroborar lo narrado por los funcionarios en el acta policial, si tomamos en consideración que la aprehensión se realizó a las 11:00 horas de la mañana, tiempo suficientemente hábil como para solicitar la presencia de varias personas para efectuar dicho procedimiento y dieran fé de la legalidad del mismo. Se deja constancia que por error de forma se dejó asentado en el acta de la audiencia preliminar en la pronunciación del Tribunal el delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 278 del Código Penal, siendo lo correcto quedar asentado lo siguiente: Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se acuerda subsanar el mismo. En consecuencia considera quien aquí decide: PRIMERO: No admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le acusa del delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: No se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas las presentadas insuficientes para lograr el enjuiciamiento del adolescente Imputado. TERCERO: Se declara con LUGAR la solicitud de la defensa de sobreseer definitivamente la causa seguida al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal A del artículo 578 de la misma Ley especial. CUARTO: Se ratifica la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que le fuera sido decretada por este Tribunal en fecha 28/02/2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara con LUGAR la solicitud de la defensa de sobreseer definitivamente la causa seguida al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal A del artículo 578 de la misma Ley especial. Se ratifica la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que le fuera sido decretada por este Tribunal en fecha 28/02/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Archivo, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,


DR. JESUS ALBERTO BLANCO
La Secretaria,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ.