REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020484
ASUNTO : WP01-S-2004-020484
AUTO FUNDADO DE PERMISO
AUTO FUNDADO DE PERMISO
Vista el escrito presentado por las Abg. Margarita Reyes y Gloria Stifano, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, plenamente Identificadas en auto, con su defensoras privadas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita permiso de a su defendido con el fin de ausentarse de la jurisdicción del estado vargas por espacio de un (1) mes con ocasión de realizarse las festividades navideñas y fin de año nuevo para estar junto a sus familiares, en la jurisdicción del estado miranda, sector Curiepe, calle agricultura, casa sin s/n, Ladera al frente de la casa N° 19, Familia Rivero, teléfono 0234-3230232. Asimismo la Abg. Margarita Reyes presentó escrito en el cual solicita la suspensión del arresto domiciliario y consignó fotocopia de constancia de estudios de su defendido. Este Tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 18/ 10/2004, se dictó auto de entrada del presente asunto donde efectivamente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitó a este Tribunal sea Oído el Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.536.188, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las Personas, en fecha 11/07/2003, el día 18/10/2004, designa defensoras privadas, para que lo asista en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien en fecha 18/10/2004, este Tribunal celebro la audiencia para Oír al Imputado en la cual dictó medidas cautelar sustitutiva a la privación de Libertad contenidas en los literales A, C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la medida cautelar de arresto domiciliario.
Examinados detenidamente como han sido los alegatos formulados por la defensa y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hay fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente Imputado no va a evadir el proceso debido a su cumplimiento hasta la presente fecha de las medidas cautelares impuesta, en tal sentido se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa y se le concede permiso por quince (15) días al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, para que se ausente del estado Vargas, específicamente a la jurisdicción del estado miranda, sector Curiepe, calle agricultura, casa sin s/n, Ladera al frente de la casa N° 19, Familia Rivero, teléfono 0234-3230232, contados a partir desde el día 22 de Diciembre de 2004 inclusive, hasta el día cinco (5) de Enero del año 2005 inclusive, debiendo informar a este Tribunal sobre su presencia en el estado Vargas y la continuación del cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por este tribunal de fecha 18/10/2004, asimismo su representante legal se compromete a informar a este juzgado sobre el cumplimiento por parte de su representado de estas medidas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y SÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa y se le concede permiso por quince (15) días al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.536.188, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las Personas, para que se ausente del estado Vargas, específicamente a la jurisdicción del estado miranda, sector Curiepe, calle agricultura, casa sin s/n, Ladera al frente de la casa N° 19, Familia Rivero, teléfono 0234-3230232. contados a partir desde el día 22 de Diciembre de 2004 inclusive, hasta el día cinco (5) de Enero del año 2005 inclusive, debiendo informar a este Tribunal sobre su presencia en el estado Vargas y la continuación del cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por este tribunal de fecha 18/10/2004, asimismo su representante legal se compromete a informar a este juzgado sobre el cumplimiento por parte de su representado de estas medidas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese el respectivo oficio, Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. ANA FERNANDES.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES.
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