REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000030
ASUNTO : WP01-D-2004-000119
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Arturo González Barrios, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién estuvo debidamente asistido por el Abg. Wilmer García, Defensor Público con competencia en el sistema de Responsabilidad penal de adolescente, por la comisión del delito contra las personas HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Lilian Dayana Guzmán Lugo.
DE LOS HECHOS
En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Febrero 2002, en el cual mediante acta policial el funcionario detective Rosario Alexander, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, informo que: siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, encontrándose en la sede de ese despacho recibió, una llamada por parte de la funcionaria de la policía Metropolitana, Zaida Fernández, informando que en el Hospital Militar Cannes, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentado heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, una vez obtenida dicha información se traslado en compañía del funcionario Miguel Díaz, una vez estando en el lugar se entrevistaron con la Doctora Laura Pozo Carou, quien les informo que en dicho nosocomio ingresara una persona de sexo femenino sin signos vitales, se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida quedando identificada dicha persona como Lilian Dayana Guzmán Lugo, 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.769.107, posteriormente se entrevistaron con la ciudadana, Carrera Lugo Dilia Juana, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.931.820, soltera , de profesión u oficio estudiante, residenciada en la prolongación la Soublette, Calle Páez, Callejón Andrés Eloy Blanco, parte Alta, Casa 06-18, Catia la Mar, manifestando la misma ser hermana de la occisa, quien informo que el autor de los hechos fue un menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El Bachaco” asimismo les indico que en el lugar de los hechos también resulto lesionado un sujeto de nombre Viscano Salazar Yannipeer Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° 17.483.016, quien fue lesionado de un tiro en la pierna derecha, motivo por el cual fue trasladada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de rendir entrevista de los hechos que se investigan y en consecuencia expuso: resulta que el día de hoy siendo como las 3:30 de la tarde, nos encontrábamos mi tía Yahama, mi cuñado de nombre Yampier, mi hermana Dayana, un muchacho apodado “El Bachaco” y yo, nos encontrábamos en la platabanda de mi tía Yamileht, cuando de repente “El Bachaco” saco un arma de fuego y se puso a manipularla y mi hermana Dayana le dice que no juegue, luego Bachaco le saco el peine y apunto a mi hermana antes mencionada por la costilla y de repente se escucho un tiro y mi hermana cayo en el mueble, seguidamente la trasladamos al Hospital, donde ingreso sin signos vitales, cabe destacar que en el hecho resulto lesionado mi cuñado Yampier, en la pierna derecha. Acto seguido se trasladaron hasta el lugar antes mencionado, una vez allí fueron atendidos por la ciudadana Corro de Díaz Yaquelyn Josefina, de 38 años de edad, titular de la Cedulad e Identidad N° 6.888.725, indicándoles ser progenitora del autor de los hechos, manifestó que el mismo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, una vez obtenida su identidad se realizo llamada telefónica, de conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial los respectivos escritos de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal Vigente, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. En el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, y cambió la calificación jurídica señalada inicialmente en su escrito acusatorio de Homicidio Intencional y porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 respectivamente por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento a Imponer se le imponga de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, estas a cumplir simultanea por un lapso de dos (02) años, consistentes 1- no portar Arma blanca o Arma de fuego ni ningún objeto que simule serlo, 2- Incorporarse al sistema Educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3- presentarse ante el ente que tenga a bien el Tribunal designar; 4- prohibición de acercarse a las Victimas sus familiares y lugares de residencia y trabajo. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo, todo lo anterior previsto en los artículos, 620, literales B y D, en concordancia con los artículos 621, 622 parágrafo primero 624, 539, 543, 624 y 626 ejusdem, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó Igualmente que la presente acusación fiscal sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “ Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por el Dr. Wilmer García, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. Wilmer García, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado en autos IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. El cual de viva voz manifestó: “ admito los hechos, que se me acusa como es Homicidio Culposo, estábamos en la platabanda tomando sopa y la tía de la muchacha me dio la pistola para que la asuste, me decía asustala, asustala y cuando la estaba asustando, la difunta dio con la mano en la pistola “ diciéndome eso no son juegos” y fue cuando se efectuó el disparo, la ayude a montar en el carro, me fui para mi casa y le avise a mi mamá, es todo “
CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata: por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por encontrarlo incurso en dichas acciones, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de Un (01) año, las cuales consisten en: 1- no portar arma de Fuego ni blanca, ni ningún objeto que simule serlo, 2- incorporarse al sistema educativo y/o laboral 3- presentarse ante el ente que tenga a bien el Tribunal designar; 4- prohibición de acercarse a las Victimas sus familiares y lugares de residencia y trabajo. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo, todo lo anterior previsto en los artículos, 620, literales B y D, en concordancia con los artículos 621, 622 parágrafo primero 624, 539, 543, 624 y 626 ejusdem, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de Un (01) año, las cuales consisten en: 1- no portar arma de Fuego ni blanca, ni ningún objeto que simule serlo, 2- incorporarse al sistema educativo y/o laboral 3- presentarse ante el ente que tenga a bien el Tribunal designar; 4- prohibición de acercarse a las Victimas sus familiares y lugares de residencia y trabajo. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo, todo lo anterior previsto en los artículos, 620, literales B y D, en concordancia con los artículos 621, 622 parágrafo primero 624, 539, 543, 624 y 626 ejusdem, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
La Secretaria,
ABG. ANA FERNANDES.
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