REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026590
ASUNTO : WP01-S-2004-026590
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. Daniel Quevedo, Fiscal Auxiliar séptimo del Ministerio Público, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al Ciudadano adolescente CINDY MILENA COLINA VILLEGAS, venezolana, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° -18.028.449, a quien se le Imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo, en el cual solicitó medidas cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en sus literales B, C, y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó la consecución del proceso por la Vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la declaración de la adolescente imputada, debidamente asistida por la Dra. GLORIA STIFANO, abogada en ejercicio, de este domicilio, quien consideró que
la detención de su defendida fue de manera Injusta por cuanto todo hecho punible de carácter accesorio debe ir acompañado previamente de presunto hecho punible principal donde en aras de la justicia cabe preguntar que aparentemente por una llamada anónima se guarden objetos en su vivienda sin ni siquiera averiguar indagar que esos repuestos vienen de un delito principal, de una averiguación penal etc., …. Igualmente solicitó se no tomar en cuenta la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio público y se le otorgue a su defendida Libertad plena sin restricciones y se desestime el elemento subjetivo de la sospecha para darle vida jurídica al elemento objetivo donde no hay delito. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control Sección Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así del análisis de las actas policial y demás actas procesales, hace presumir que la adolescente permitió la entrada a su vivienda a los funcionarios aprehensores brindándoles la colaboración solicitada por los mismos, es de hacer notar que en nuestras leyes no se permite el anonimato y según los funcionarios policiales recibieron una llamada telefónica donde el denunciante no se Identifico y eso no es permitido puesto que toda persona debe saber quien lo denuncia y el porque se le imputa un hecho punible, aunado a ello el órgano policial no cuenta con una denuncia formal en la cual especifique que esas piezas de vehículo están solicitadas por alguna persona que se acredite como propietario de las mismas por estas razones no se puede determinar si la joven imputada esta incursa un algún hecho punible, considera quien aquí decide que lo mas prudente es proseguir las Investigaciones en la presente causa, debido a las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial solo demuestra que la adolescente Imputada facilitó la entrada a su hogar a los funcionarios y que los mismos encontraron autopartes en la vivienda y que las mismas son propiedad de su concubino y dado el caso que el mismo este incurso en algún hecho punible este no es imputable a su concubina. Ahora bien por todas las razones antes expuestas, considera quien aquí decide que es prudente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la precalificación jurídica dada por la representación fiscal en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y en Consecuencia se ANULA LA APREHENSION, le otorga la LIBERTAD PLENA a la adolescente CINDHY MILENA COLINA VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: SE ANULA LA APREHENSIÓN, y en consecuencia SE OTORGA LA LIBERTAD PLENA, la ciudadana adolescente CINDHY MILENA COLINA VILLEGAS, venezolana, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° -18.028.449, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ordena seguir la presente causa por la Vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. ANA FERNANDES.
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