Vista la presente solicitud presentada en fecha 27 de octubre de 2004, por la ciudadana ALBANEDA JAIMES TAPIAS quien solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente YESICA ANDREINA RODRIGUEZ JAIMES, exponiendo que en la misma se cometió un error material por cuanto se transcribió de forma incorrecta el lugar de nacimiento de la adolescente, al decir, “...NACIDA EN ESTA POBLACIÓN…”, siendo lo correcto “... NACIDA EN EL AMBULATORIO URBANO TIPO I, SANTA ANA, MUNICIPIO TIMOTEO CHACON …”. Error que existe tanto en la Prefectura, como en el Registro Principal. Acompañó a la solicitud: Copia simple de la partida de nacimiento a rectificar expedida por la Prefectura y Registro Principal y Constancia de nacimiento expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo I.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2004, se le dio entrada y se inventario, acordándose darle el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Oficiar al Director del Ambulatorio Urbano Tipo I de Santa Ana; y notificar a la Fiscala Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio diez (10).
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Timoteo Chacon, Distrito Córdoba, y Registro Principal en la Partida de Nacimiento perteneciente a la adolescente YESICA ANDREINA, se cometió el error material alegado por el solicitante; cumpliéndose así los extremos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente YESICA ANDREINA, de catorce años de edad. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nro. 10, levantada en fecha 17 de enero de 1990, por la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que en donde diga “...NACIDA EN ESTA POBLACIÓN…”, deberá aparecer “...NACIDA EN EL AMBULATORIO URBANO TIPO I, SANTA ANA MUNICIPIO TIMOTEO CHACON ESTADO TACHIRA…”. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura y Registro Principal, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.



Abog. DIANA BEATRIZ CARRERO
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL NRO. 1

Abog. DIANA ESPINOSA.
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.

La Secretaria
Exp. 32241
Crisna.-