Con escrito de fecha 09 de Octubre de 2001, los ciudadanos DARMA CRISTINA CARDENAS Y GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.156.566 y V- 13.973.264 en su orden, asistidos la primera por el Abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.078 y el segundo asistido por la Abogada DOLLY CAROLINA DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.441, solicitaron se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, anexando copia del acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. Por auto de fecha 11 de octubre 2001 se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, los ciudadanos: DARMA CRISTINA CARDENAS Y GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ HERNANDEZ, asistidos por la Abogado en ejercicio CHRYSA CHIMARAS MAURY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.056 solicitaron la conversión en divorcio de su Separación de Cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin que haya habido reconciliación .
Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que haya existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges ciudadanos DARMA CRISTINA CARDENAS Y GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.156.566 y V- 13.973.264, en su orden. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de Septiembre de 1998, según acta de matrimonio No. 180.
En cuanto a la niña DARIANA VALENTINA ALVAREZ CARDENAS, se acuerda: 1.- La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Guarda y Custodia por la madre. 2.- En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un Régimen abierto. 3.- El padre se compromete a pasar una pensión de alimentos en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal del Estado Táchira y remítase copia certificada de la misma a los fines de que estampen la nota marginal en el acta de matrimonio correspondiente.
Liquídese la Sociedad Conyuga si hubiere lugar a ello.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Jueza Temporal Unipersonal Nro.2


ABG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ Secretaria



En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria,



Exp. 9773.
GJRP/carolina