EXPEDIENTE: 21.889.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS.
DEMANDANTE: CESAR ALEXIS ORTEGA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V.- 11.373.215, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADA: NACIRA DEL CARMEN HIDALGO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V.- 9.363.072, domiciliada laboralmente en el IPASME, en Santa Bárbara, Estado Barinas.
NIÑOS: CESAR DANIEL y AARÓN JOSE ORTEGA HIDALGO, nacidos el día 26 de septiembre de 2.001, actualmente con 03 años de edad.
En escrito recibido en fecha 04 de julio de 2.003, en el Cuaderno Principal de Divorcio, el ciudadano CESAR ALEXIS ORTEGA GOMEZ, arriba identificado, asistido por el abogado en ejercicio ELIGIO ALEXEY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.570, solicitó la Revisión del Régimen de Visitas, por parte de la ciudadana NACIRA DEL CARMEN HIDALGO ORTEGA, en beneficio de sus hijos CESAR DANIEL y AARÓN JOSE ORTEGA HIDALGO, de 03 años de edad, de manera que pueda verlo los fines de semana y conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, es decir, a casa de la abuela paterna.
En fecha 19 de agosto de 2.003, se acordó citar a la ciudadana NACIRA DEL CARMEN HIDALGO ORTEGA, a los fines de que comparezca por ante el recinto de éste Tribunal al 3er. día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Así mismo se acordó abrir el presente Cuaderno Separado de Régimen de Visitas.
En fecha 31 de agosto de 2.004, la ciudadana NACIRA DEL CARMEN HIDALGO DE ORTEGA, confirió Poder Apud Acta, al Abogado en Ejercicio PEDRO DARIO CHACON BUITRAGO, el cual se acordó tener como apoderado en fecha 06 de octubre de 2.004.
En la misma fecha anterior la ciudadana NACIRA DEL CARMEN HIDALGO DE ORTEGA, presentó escrito mediante el cual solicitó se elabore un Informe Social en la residencia del padre, así como en su hogar, a fin de conocer la situación material, moral y emocional de las partes; así mismo, ratificó en todo y cada uno de sus términos el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2.004.
En fecha 13 de septiembre de 2.004, el ciudadano CESAR ALEXIS ORTEGA GOMEZ, presentó escrito, mediante el cual rechaza, niega y contradice por ser falsas, así mismo, manifiesta su conformidad con respecto a la solicitud por parte de su cónyuge de realizar un Informe Social. Anexo consignó copias de facturas, de depósitos bancarios, de Constancia expedidas por la Prefectura del Municipio Libertador y la Asociación de Vecinos de Abejales.
En fecha 16 de septiembre de 2.004, el ciudadano CESAR ALEXIS ORTEGA GOMEZ, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ELIGIO ALEXEY GUERRERO, al cual se acordó tener como apoderado en fecha 28 de septiembre de 2.004.
En fecha 28 de septiembre de 2.004, se acordó practicar Informe Social en el hogar de los ciudadanos ORTEGA CESAR ALEXIS e HIDALGO NACIRA DEL CARMEN.
En fecha 27 de octubre de 2.004, fue consignado Informe Social, levantado en los hogares de los ciudadanos NACIRA DEL CARMEN HIDALGO y CESAR ALEXIS ORTEGA GOMEZ, del cual se desprende que: “Los niños cesar Daniel y Aarón José se encuentran bajo los cuidados de la madre, quien pone su empeño para proporcionales todo lo que les es necesario para su formación integral, pero se opone a que compartan con el padre fuera del hogar materno. En vista de que la madre muestra verdadera preocupación por el bienestar integral de sus hijos y tomando en cuenta que las condiciones para que estos compartan con su padre están dadas, lo cual incidirá positivamente en la salud física y emocional de los pequeños, se considera recomendable instaurar un Régimen de Visitas que le permita a los niños compartir con el padre, para comenzar, los sábados durante todo el día, fuera del hogar materno, para que éste los lleve a pasear, a almorzar, al parque, en fin, a pasar un día realmente diferente, reintegrándolos al hogar materno en la noche. Según vayan evolucionando las cosas, este Régimen podría irse ampliando. El padre muestra la mejor disposición con miras a proporcionarles momentos gratos a sus hijos y se comprometa seriamente a dedicarse por entero a sus hijos mientras se encuentren con él, tal como lo hacia cuando estaban más pequeños. Paralelamente, los padres deben recibir terapia psico – conductual que les permita canalizar sus emociones y diferencias en la forma más asertiva y efectiva posible a fin de que no afecten emocionalmente a sus hijos y éstos disfruten del derecho que la ley les consagra, cual es el de compartir con ambos progenitores y sus respectivas familias con libertad y sin interferencias de ninguna índole”.
Estando la causa para dictar sentencia previamente este sentenciador hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Demandada la ciudadana NACIRA DEL CARMEN HIDALGO DE ORTEGA, para que convenga en un régimen de visitas a favor del ciudadano CESAR ALEXIS ORTEGA GOMEZ, padre de los niños CESAR DANIEL y AARÓN JOSE ORTEGA HIDALGO, filiación que quedó establecida con las Partidas de Nacimiento N° 111 y 112, que corren agregadas a los folios seis (06) y siete (07) del Cuaderno Principal de Separación de Cuerpos y de Bienes, en virtud de lo cual el Tribunal acordó abrir el Cuaderno Separado de Régimen de Visitas, en fecha 19 de agosto de 2.004, acordando citar a la ciudadana NACIRA DEL CARMEN HIDALGO ORTEGA, a los fines de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes, la cual se dio por citada en fecha 31 de agosto de 2.004. SEGUNDO: Practicados el informe social a los progenitores y vistas las conclusiones y recomendaciones en él dado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual señala, “En vista de que la madre muestra verdadera preocupación por el bienestar integral de sus hijos y tomando en cuenta que las condiciones para que estos compartan con su padre están dadas, lo cual incidirá positivamente en la salud física y emocional de los pequeños, se considera recomendable instaurar un Régimen de Visitas que le permita a los niños compartir con el padre, para comenzar, los sábados durante todo el día, fuera del hogar materno, para que este los lleve a pasear, a almorzar, al parque, en fin, a pasar un día realmente diferente, reintegrándolos al hogar materno en la noche, según vayan evolucionando las cosas, este régimen podría irse ampliando”. TERCERO: Observa este Juzgador que el articulo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que desee concebir y a dispones de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”, y el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, así mismo, que el articulo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El Régimen de Visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o del adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el Régimen de Visitas que considere más adecuado. Dicho Régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
En virtud de lo cual observa este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, así como de la tutela judicial efectiva, señalada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en interés superior de los niños CESAR DANIEL y AARÓN JOSE ORTEGA HIDALGO, que establece el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda un Régimen de Visitas al ciudadano CESAR ALEXIS ORTEGA GOMEZ, padre de los niños arriba identificados, en los siguiente términos y tomando en cuenta su edad para los días sábados de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., fuera del hogar materno, cada quince días, pudiendo ser modificado el presente Régimen, según vayan evolucionando las cosas, de conformidad al Informe Social inserto a los folios del 39 al 43. Por consiguiente, la presente demanda debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE REGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL CIUDADANO CESAR ALEXIS ORTEGA GOMEZ, identificado en el encabezamiento de la presente decisión, para con sus hijos CESAR DANIEL y AARÓN JOSE ORTEGA HIDALGO, estableciéndose, el día sábado de 09:00 a. m a 06:00 p.m. fuera del hogar materno cada quince días, es decir dos sábados por mes.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, a los 01 día del mes de diciembre de dos mil cuatro.
ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N°3
ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo la diez y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del tribunal y se libró boletas de notificación y despacho de comisión con Oficio N° 3760.
La Secretaria.
Exp. 21.889
Roselyn.-
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