EXPEDIENTE N° 22.109.
MOTIVO: Guarda.
DEMANDANTE: Herrera Isea Luis Edwin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.172.637, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.400, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Vera Atencio Lorena Inés, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.916.578.
En fecha 18 de Marzo de 2.003, se recibió por distribución, solicitud de GUARDA, formulada por el ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN, en beneficio de su hijo HERRERA VERA LUIS DANIEL, en contra de la ciudadana VERA ATENCIO LORENA INÉS, por cuanto a partir del 15 de Julio de 2.002, el referido niño ha permanecido bajo la única responsabilidad del demandante, y que vive junto con él y su actual esposa, ciudadana HURTADO BADILLA MARÍA ALEJANDRA, con quien se encuentra casado desde el día 13 de Octubre de 2.001. Anexó al libelo de la demanda, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 64; copia certificada del oficio N° 1020-02, emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; Constancia de Estudio del niño HERRERA VERA LUIS DANIEL, expedida por la Unidad Educativa Colegio Metropolitano; Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 115; copia simple del expediente N° 11.202, expedido por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y, copia de la Cédula de Identidad del demandante.
En fecha 31 de Marzo de 2.003, se admitió la presente demanda ordenándose oficiar al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a los fines de que indique cual es la situación procesal en que se encuentra actualmente la ciudadana LORENA INÉS VERA ATENCIO; y, notificar a la Fiscal Especializada.
En fecha 05 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 26 de Mayo de 2.003, presente el demandante, ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN, solicitó se oficie nuevamente al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de que indique cual es la situación procesal en que se encuentra actualmente la ciudadana VERA ATENCIO LORENA INÉS.
En auto de fecha 04 de Junio de 2.003, se acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a objeto de ratificar el contenido del oficio de fecha 31 de Marzo de 2.003.
En fecha 15 de Julio de 2.003, presente el ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN, demandante en la presente causa, solicitó se ratifique el oficio dirigido al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de Julio de 2.003.
En fecha 08 de Agosto de 2.003, se recibió oficio N° 497-03, emanado del Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas, mediante el cual informa que por ante ese Tribunal cursa causa seguida en contra de la ciudadana LORENA INÉS VERA ATENCIO, en la cual se encuentra fijada Audiencia Oral y Pública, y que la misma se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.).
En auto de fecha 12 de Agosto de 2.003, se acordó librar Memorando al Equipo de Trabajo Social a fin de que se practique un Informe Social.
En fecha 29 de Octubre de 2.003, se recibió oficio N° 468-03, emanado de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual informa que la Audiencia Oral fijada no fue efectuada.
En fecha 18 de Noviembre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llega a la siguiente conclusión: “El ambiente donde se desenvuelve el niño LUIS DANIEL, es óptimo para su desarrollo bio-psico-social. El padre y su esposa constituyen una pareja espléndida y se esmeran por brindarle al pequeño todo lo que necesita para su pleno desarrollo, compensando la falta de afecto materno. El niño se muestra feliz de compartir en el hogar paterno. La presente solicitud se considera favorable por cuanto atiende al interés superior del niño LUIS DANIEL”.
En fecha 02 de Diciembre de 2.003, el ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN, solicitó se ordene la práctica de un Examen Psiquiátrico a su familia.
En auto de fecha 16 de Diciembre de 2.003, se ordenó librar memorando al Equipo Multidisciplinario de Psicólogos a los fines de la práctica de un Informe Psicológico al Grupo Familiar.
En fecha 11 de Febrero de 2.004, se agregó al presente expediente informe Psicológico ordenado en la presente causa, en el cual se llega a las siguientes conclusiones: “El niño LUIS DANIEL, en estos momentos convive con su padre y la Sra. Alejandra Hurtado, evidenciándose con un desarrollo emocional adecuado, relaciones intrafamiliares afectivas y nutridotas que benefician su sano desarrollo integral. No se observaron alteraciones de algún tipo en el psicofuncionamiento del Sr. Luis Herrera Isea, quien asume su rol paterno de forma idónea, manteniendo una relación afectiva hacia su hijo. La Sra. Alejandra Hurtado es reconocida por el niño como figura materna, y ella se observa atenta y dispuesta a contribuir al cuido del niño correspondiente a ese rol. De acuerdo a los resultados obtenidos y las circunstancias de la madre biológica de Luis Daniel, se cree prudente que el padre tenga la guarda y custodia de su hijo”.
En auto de fecha 08 de Marzo de 2.004, se acordó citar a la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, para lo cual se ordenó Exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda.
En fecha 19 de Mayo de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° J-02-1752-398-2004, mediante el cual remite exhorto de citación el cual no se cumplió por cuanto la ciudadana VERA ATENCIO LORENA INÉS, se encuentra privada de su libertad.
En fecha 28 de Junio de 2.004, presente el ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN, demandante en la presente causa, solicitó a este Tribunal la mayor celeridad posible.
En auto de fecha 01 de Julio de 2.004, se acordó librar nuevamente exhorto a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana VERA ATENCIO LORENA INÉS; asimismo se nombró correo especial al ciudadano HERREA ISEA LUIS EDWIN.
En fecha 15 de Julio de 2.004, el demandante en la presente causa consignó diligencia en la cual informa que el Exhorto fue debidamente entregado en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 29 de Julio de 2.004, el ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN, mediante diligencia solicitó la mayor celeridad en su caso el cual es de interés tanto para la tranquilidad de el como de su hijo.
En fecha 04 de Agosto de 2.004, mediante diligencia el ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN solicito se le adjudique la Guarda de su hijo LUIS DANIEL, por cuanto ha tenido la Guarda de Hecho desde el 15 de Julio del año 2.002.
En auto de fecha 01 de Septiembre de 2.004, se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que sirva remitir las resultas a la mayor brevedad posible.
En fecha 13 de Septiembre de 2.004, el ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN, demandante en la presente causa, anexó constancia original del envío del oficio N° J3-2665, de fecha 01 de Septiembre de 2.004, asimismo solicitó se dicte sentencia en la presente causa y que la misma se favorable hacia él.
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2.004, presente el ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN, solicitó se tome la declaración de su hijo, el niño LUIS DANIEL.
En fecha 20 de Septiembre de 2.004, se realizó entrevista al niño HERRERA VERA LUIS DANIEL, quien manifestó: “Quiero vivir con mi papá en su casa y con su esposa porque me trata bien y me consiente mucho, mi abuela Mery vive en Maracaibo, he ido para allá y me gusta pero quiero vivir en la casa de mi papá con mi hermanito pequeño a quien quiero y me quiero ir a vivir a Chile con ellos, a mi mamá tengo como tres años que no la veo porque está estudiando, ella me llama a veces por teléfono”.
En fecha 04 de Octubre de 2.004, se recibió oficio N° J2-2168-2004, emanado de la Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio, mediante el cual solicitó información sobre el presente expediente.
En auto de fecha 07 de Octubre de 2.004, se acordó oficiar a la Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio a objeto de informar lo solicitado por ese Despacho.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° 3226, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual envió exhorto de citación de la ciudadana LORENA INES VERA ATENCIO, debidamente cumplido.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2.004, presente el ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de Noviembre de 2.004, el ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN, estando dentro del lapso legal, promovió pruebas en los siguientes términos: “ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente expediente”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Que el niño LUIS DANIEL HERRERA VERA, es hijo de los ciudadanos HERRRERA ISEA LUIS EDWIN y VERA ATENCIO LORENA INÉS, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 64, de fecha 16 de Enero de 1.997, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (f-03).
 Que el referido niño se encuentra cursando estudios de Primer Grado en la Unidad Educativa Colegio Metropolitano, como se evidencia de la Constancia expedida por el referido colegio (f-05).
 Que el ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN, actualmente está casado con la ciudadana HURTADO BADILLA MARÍA ALEJANDRA, como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 115, de fecha 13 de Octubre de 2.001, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (f-06).
 Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 05 de Mayo de 2.003 (f-17).
 Que la ciudadana VERA ATENCIO LORENA INES, madre del niño HERRERA VERA LUIS DANIEL, se encuentra privada de su libertad de conformidad con lo señalado en oficios emanados del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo cual no le es posible ejercer la Guarda de su hijo (f-25 al 27 y 31 al 34).
 Que el Informe Social ordenado en la presente causa, el cual fue favorable al ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN, por cuanto informa la Trabajadora Social adscrita a este Despacho que el niño HERRERA VERA LUIS DANIEL se desarrolla en un ambiente optimo, y que el referido ciudadano y su esposa constituyen una pareja esplendida, asimismo afirma que el referido niño se muestra feliz de compartir con su padre (f-35 al 38).
 Que el Informe Psicológico ordenado en la presente causa, el cual fue realizado por la Psicóloga adscrita a este Despacho, mediante el cual se señala que se cree prudente que el ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN tenga la guarda de su hijo, el niño HERRERA VERA LUIS DANIEL (f-42 al 45).
 Que el niño HERRERA VERA LUIS DANIEL, manifestó que quiere seguir viviendo con su papá, que ellos lo tratan bien, y que quiere vivir en la casa de su padre con su hermanito.
 Que en fecha 27 de Octubre de 2.004, se agregó al presente expediente Exhorto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede el Los Teques, mediante el cual se cumplió la citación de la ciudadana VERA ATENCIO LORENA INÉS.
 Que el ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN, estando dentro de la oportunidad procesal, ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente expediente.
 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“ARTÍCULO 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizarla efectividad de la obligación alimentaria”.
“artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un en principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“ARTÍCULO 80: Derecho a Opinar y a ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo…”.
“ARTÍCULO 359: Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la Guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambos padres y al hijo, decidirá el punto controvertido, en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación”.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera procedente demanda de GUARDA formulada por el ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN, en contra de la ciudadana VERA ATENCIO LORENA INÉS, en beneficio de su hijo, el niño HERRERA VERA LUIS DANIEL, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 80 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de GUARDA, intentada por el ciudadano HERRERA ISEA LUIS EDWIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.172.637, en contra de la ciudadana VERA ATENCIO LORENA INÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.916.578, en beneficio de su hijo, el niño HERRERA VERA LUIS DANIEL, identificado con Partida de Nacimiento N° 64 de fecha 16 de Enero de 1.997, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 80 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo anteriormente señalado sin menoscabo del Derecho de Visitas que le corresponde a la ciudadana VERA ATENCIO LORENA INÉS, en su carácter de madre del referido niño.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes de Diciembre de 2004.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 11:32 a.m.-

La Secretaria
Exp. N° 22.109.-
Guarda.-
Hellen.-