EXPEDIENTE: N° 30.945
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Yhuraima Ymar Silva Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.147.743, domiciliada en Ambrosio Plaza, carrera 8, N° 19, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en representación de su niño JEAN STEVEN CEBALLOS SILVA, de cinco años de edad, asistidos por la abogada ELVA MERLE PANZA OSTOS, en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: Juan Carlos Ceballos Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.485.448, quien puede ser ubicado en la Urbanización el Lobo, Quinta Mi Jaragual, Nº 3-85, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de padre del niño JEAN STEVEN CEVALLOS SILVA.
En fecha 12 de Agosto de 2004, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana YHURAIMA YMAR SILVA BONILLA, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CEBALLOS COLMENARES, en beneficio de su niño JEAN STEVEN CEBALLOS SILVA, la misma solicitó se fije una Pensión de Alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Igualmente que contribuya con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasiones el referido niño, por médico, medicina, recreación y cualquier otro gasto; anexó a la presente demanda, copia de su cédula de identidad, constancia de estudios y partida de nacimiento del niño JEAN STEVEN.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2004, fue admitida la presente demanda, y se acordó citar al ciudadano JUAN CARLOS CEBALLOS COLMENARES, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes; oficiar al empleador del obligado. Igualmente se decretó retención de las Prestaciones Sociales a percibir por el obligado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha
En fecha 07 de Septiembre de 2004, quedó legalmente citado el demandado de autos, ciudadano JUAN CARLOS CEBALLOS COLMENARES.
En fecha 07 de Septiembre de 2.004, se agregó al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se hizo presente el demandado en la presente causa, ciudadano JUAN CARLOS CEBALLOS COLMENARES, y no estando presente la parte demandante, no hubo conciliación.
En esta misma fecha el ciudadano JUAN CARLOS CEVALLOS COLMENARES, demandado en la presente causa, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los pedimentos realizados por la actora en la presente causa ya que son falsos los hechos alegados por la misma;…me desempeño en los actuales momentos como contratado en la Empresa “Chicha y Pasteles” El Tinajero…tal como se evidencia de constancia de trabajo que anexo… a la cual solicito se le de pleno valor probatorio…Igualmente me permito señalar que tengo un hijo de nombre JUAN DIEGO, …mi hijo tiene la edad de año y medio y depende de mi completamente…siempre he estado pendiente de mi hijo, cumpliendo con este en la medida de mis posibilidades por mi situación económica actual, situación esta que no mantiene dicha ciudadana ya que ella en los actuales momentos se desempeña como trabajadora adscrita a Corpo Salud…pido se oficie a Corpo Salud…” . Agregó a su escrito, constancia de trabajo expedida por el ciudadano JUAN BAUTISTA CEBALLOS CARRERO, propietario del Fondo de Comercio “Chicha y Pasteles El Tinajero”, en el cual señala que el demandado percibe un sueldo mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 485, de fecha 10 de Febrero de 2.004, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a su hijo JUAN DIEGO.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, presente la ciudadana YHURAIMA SILVA BONILLA, debidamente asistida de la Defensora Pública del Sistema de Protección, promovió las siguientes pruebas: “1) El mérito favorable de las actas del procedimiento a favor de su hijo, además manifestó el no estar de acuerdo con lo dicho por el ciudadano JUAN CARLOS CABALLOS COLMENARES ya que el mismo es el administrador de la empresa Chichas y Pasteles El Tinajero, y el dueño de dicha empresa es su padre, ciudadano Juan Bautista Ceballos, a quien solicitó se oficie, a los fines de que informe los ingresos mensuales devengados por el obligado; 2) En cuanto a que el demandado tiene otro hijo, y tiene que darle, no se niega, pero con su hijo no está cumpliendo la obligación de alimentos”.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, el Obligado JUAN CARLOS CABALLOS, asistido por el abogado en ejercicio WILMER DÍAZ CHACÓN, promovió pruebas en los siguientes términos: “…Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente en todo cuanto me favorezcan…Promuevo a mi favor las obligaciones que tengo con mi otro hijo…el contenido de la partida de nacimiento por mi consignada en mi escrito de contestación de demanda…Promuevo a mi favor …constancia de trabajo emitida por el ciudadano JUAN BAUTISTA CABALLOS…solicito se sirva fijarme oportunidad para que el antes mencionado ciudadano…reconozca el contenido y firma de la misma…”.
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, consignó Constancia de concubinato, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de demostrar su unión concubinaria con la ciudadana María de los Ángeles Becerra.
Por autos de fecha 30 de Septiembre de 2004, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose el quinto día de despacho siguiente, para que el ciudadano JUAN BAUTISTA CABALLOS CARRERO, ratifique el contenido de la constancia expedida la cual corre inserta al folio Nº 16.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2004, la parte demandante ciudadana YHURAIMA YMAR SILVA BONILLA, consignó constancias, recibos, facturas, presupuesto de gastos de uniformes y zapatos, lista de útiles escolares, récipes de exámenes y presupuesto de la mensualidad del transporte.
Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2004, el ciudadano JUAN CARLOS CABALLOS COLMENARES, debidamente asistido de abogado expuso: “…Visto el contenido de la diligencia de fecha 07 del presente mes y año suscrita por la parte actora …en la cual trae a los autos un legajo de recaudos que presenta como anexos, solicito a este Tribunal que por encontrase vencida la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la misma no sea tomada en consideración al momento de sentenciar la presente causa”.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2004, se negó la admisión de las pruebas presentadas por la ciudadana YHURAIMA SILVA BONILLA, de fecha 07 de Octubre de 2004 por ser extemporáneas.
En fecha 09 de Noviembre de 2.004, presente la ciudadana YHURAIMA SILVA BONILLA, agregó al presente expediente récipes médicos, factura de gastos médico pediátricos recibo de transporte y factura de Mercado del mes de Octubre.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Que el niño CEBALLOS SILVA JEAN STEVEN, es hijo del ciudadano CEBALLOS COLMENARES JUAN CARLOS y de la ciudadana SILVA BONILLA YHURAIMA YMAR, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 663, de fecha 12 de Abril de 1.999, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (f-05).
 Que el demandado, ciudadano CEBALLOS COLMENARES JUAN CARLOS, fue debidamente citado mediante boleta agregada en fecha 07 de Septiembre de 2.004 (f-11).
 Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa mediante boleta agregada en fecha 07 de Septiembre de 2.004 (f-12).
 Que el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandada, por lo cual no hubo conciliación (f-13).
 Que en la oportunidad señalada, el demandado en la presente causa, dio contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante, y manifestó tener otro hijo de nombre JUAN DIEGO de quien consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento, y constancia de trabajo (f-14 al 17).
 Que estando en la oportunidad señalada, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las cuales fueron debidamente valoradas de acuerdo a la libre convicción razonada, de conformidad con lo señalado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 Que el ciudadano CEBALLOS COLMENARES JUAN CARLOS, tiene otra carga familiar, como lo es su hijo, el niño CEBALLOS BECERRA JUAN DIEGO, lo cual demuestra mediante Partida de Nacimiento N° 485, de fecha 10 de Febrero de 2.004, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la Obligación Alimentaría es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que la misma se determinará de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera.
 Que de acuerdo con lo señalado en constancia de fecha 13 de Diciembre de 2.004, suscrita por el ciudadano JUAN BAUTISTA CEBALLOS CARRERO, quien es el padre del demandado, como lo manifiesta la demandante, lo cual no fue negado por el demandado, el mismo percibe un sueldo mensual por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 91, señala:“…El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. Asimismo, es de todos conocido que el salario mínimo mensual, actualmente se encuentra en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), por lo cual lo procedente es fijar la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en beneficio del niño CEBALLOS SILVA JEAN STEVEN, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera PROCEDENTE la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana SILVA BONILLA YHURAIMA, en contra del ciudadano CEBALLOS COLMENARES JUAN CARLOS, en beneficio de su hijo, el niño CEBALLOS SILVA JEAN STEVEN, de conformidad con lo señalado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana SILVA BONILLA YHURAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.147.743, en contra del ciudadano CEBALLOS COLMENARES JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.485.448, en beneficio de su hijo, el niño CEBALLOS SILVA JEAN STEVEN, identificado con Partida de Nacimiento N° 663, de fecha 12 de Abril de 1.999, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano CEBALLOS COLMENARES JUAN CARLOS, deberá cancelar por concepto de Obligación Alimentaría, en beneficio de sus hijo JEAN STEVEN, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales deberá pagar los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: El ciudadano CEBALLOS COLMENARES JUAN CARLOS, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, dos cuotas adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.
Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de Diciembre de 2004.-.





JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal, y librándose las notificaciones respectivas.-




La Secretaria.-


SENTENCIA N° 29.
Exp. N° 30.945.-
Obligación Alimentaría.-
Hellen.-