EXPEDIENTE N°: 26.516.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

DEMANDANTE: Mayra Alejandra Punguta Millan, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.378.681, asistida por la Abogado en Ejercicio Iris Solanlle Albarran Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.443.

DEMANDADO: Richard Guillermo López Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.973.951, asistido por la Abogado Angélica Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.753.

En escrito recibido por distribución en fecha 30 de octubre de 2.003, la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA MILLAN, identificada supra, actuando en beneficio e interés de su hijo RIKSON ALEJANDRO, venezolano, de dos años de edad, identificado con Acta de Nacimiento Nº 20.117, expedida por el Hospital Padre Justo de Rubio y debidamente asistida de la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.443, demandó al ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.973.951, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, por Inquisición de Paternidad, en beneficio de su hijo RIKSON ALEJANDRO. Alega la parte actora que desde el año 2.001, inició una relación amorosa con el ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, de quien se enteró estaba embarazada en fecha 26 de marzo de 2.002, naciendo su hijo el día 01 de noviembre de 2.002. Así mismo manifiesta que el ciudadano RICHARD LOPEZ, el día 29 de noviembre de 2.002, fue a conocer a su hijo mostrando una conducta amorosa, de ternura hacia el niño, en esa ocasión le sugirió presentar al niño y solo respondió que después. Expuso la demandante en el mismo escrito, que aproximadamente el 04 de julio del presente año, fecha aproximada de los ascensos ha mostrado una conducta desinteresada con el niño, no ha cumplido con los pagos de la pensión acordada entre ambos, encargándose ella de toda la manutención del niño, desentendiéndose de él, llegando el momento de tener que demandarlo por pensión de Alimentos, tal como consta de expediente Nº 25.937, del Juez Unipersonal Nº 04, de éste Tribunal, en donde negó que el no tenia obligación con el niño RIKSON, puesto que no había filiación alguna comprobada, solicitando así igualmente la práctica de la prueba de ADN. Junto con el escrito consignó copia del Acta de Nacimiento del niño RIKSON ALEJANDRO, copias de las Cédulas de Identidad de la demandante y testigos y copia de Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Abril de 2.003.

Admitida la demanda por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien quedó legalmente notificada en fecha 11 de noviembre de 2003 (folio 14).

En fecha 20 de noviembre de 2.003, la ciudadana Mayra Punguta, presentó escrito mediante el cual solicita el desglose de la Boleta de Nacimiento, acordándose la entrega de la misma, en fecha 02-12-2.003, dejando en su lugar copia certificada.

En fecha 26 de noviembre de 2.003, el alguacil del Tribunal, consignó en siete (07) folios útiles boleta de citación y compulsa para el ciudadano RICHARD LOPEZ, a quien no fue posible citar, por cuanto en la Casilla de Puente Real, le informaron que el mismo se encontraba de vacaciones y se reintegraba en diciembre.

En fecha 04 de diciembre de 2.003, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA, solicitó el desglose de la Boleta de Citación y la compulsa, al ciudadano RICHARD LOPEZ, a los fines que el Alguacil practique la citación al mencionado ciudadano, lo cual fue acordado en fecha 08 de diciembre de 2.003, dejando en su lugar copia certificada.

El demandado quedó legalmente citado en fecha 09 de enero de 2004, tal como se evidencia con su firma al folio 27 de la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2.004, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA MILLAN, presentó escrito, mediante el cual otorgó Poder Apud Acta, a la Abogada Iris Solanlle Albarran Pérez, a la cual se acordó tener como apoderada en fecha 16 de enero de 2.004.

En fecha 20 de enero de 2.004, el ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, debidamente asistido por la abogada ANGELICA MENDOZA, presentó escrito de Contestación de Demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la ciudadana demandante en su escrito libelar. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, que yo haya mantenido una relación amorosa con la ciudadana demandante MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA MILLAN. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo, que sea yo el padre biológico del hijo de la demandante por cuanto jamás fuimos pareja estable u ocasional, razón por la cual descarto toda posibilidad de ser el progenitor de su hijo. CUARTO: Rechazo, niego y contradigo, que el día 29 de noviembre de 2.002, fui a conocer al niño RIKSON ALEJANDRO, mostrando una conducta amorosa, de ternura hacia el niño. Llama poderosamente mi atención el hecho que después de dos años de haber nacido el niño RIKSON ALEJANDRO, sea ahora cuando la ciudadana demandante, de manera infundada y por demás temeraria pretenda inquirir la supuesta paternidad que sobre el referido niño alega. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo, que haya mostrado una conducta desinteresada con el niño, pues si bien no me une ningún vinculo con el menos se puede afirmar que mi conducta haya cambiando de la forma en que lo afirma la parte demandante. SEXTO: Rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la demandante en su afirmación de que contribuí a sufragar los gastos de maternidad, prenatal y postnatal, ni cumplí con la supuesta pensión de alimentos del niño, ya que como dije anteriormente nunca fuimos pareja estable u ocasional que pudiera asomar la más leve posibilidad de haber podido procrear al referido niño”.

En fecha 20 de enero de 2.004, el ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, presentó escrito mediante el cual otorgó Poder Apud Acta, a la Abogado Angélica Mendoza, a quien se acordó tener como apoderado en fecha 28 de enero de 2.004.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana para celebrar el Acto Oral de Pruebas.

En Fecha 26 de febrero de 2004, siendo el día y la hora señalados para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas comparecieron los testigos ciudadanas CASTELLANOS DE GUIZA ROSA EUGENIA, YEINNY COROMOTO GAMBOOA JAIMES y MEDINA CASTELLANOS JEMNY NATALY. Presente igualmente la ciudadana PUNGUTA MILLAN MAYRA ALEJANDRA, parte demandante, y la apoderada de la parte demandada, Abg. LUISA ANGELICA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753. Igualmente se dejó constancia que no hubo presencia del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de Ley a los testigos a quienes impuso del motivo de su comparencia y sobre generales de Ley, manifestando los mismos no tener impedimento alguno para rendir declaración. Acto seguido, los referidos testigos, procedieron a rendir testimonio, y los mismos fueron contestes en afirmar: Que conocen al ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, que les consta que el mismo mantuvo una relación amorosa con la demandante, que el demandado cubrió los gastos prenatal y postnatal, que el ciudadano RICHARD LOPEZ, cumplía con la Pensión Alimentaria del niño RIKSON ALEJANDRO, que estuvo demandado por ante este Tribunal, según expediente Nº 25.937 de la Juez Unipersonal Nº 04 el cual negó su filiación con el niño. Seguidamente el abogado de la parte demandante, expone en sus conclusiones: Quiero hacer referencia a un principio general de la convención de los derechos de Protección al niño e interés superior del niño, en el cual percibe la regulación del justo equilibrio y del desarrollo integral del niño RIKSON ALEJANDRO, al mismo tiempo quiero concatenar en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el niño tiene derecho a un nombre, el apellido del padre y de la madre y al conocer la filiación de ello, concateno éste Artículo con el Artículo 16 y 25 de la LOPNA, igualmente solicitó se sirva oficiar al IVIC, ubicado en la ciudad de Caracas, San Antonio de los Altos a fin de que informen todo lo concerniente a la practica del examen de ADN. En acto seguido la apoderada de la parte demandada, expone sus conclusiones de la siguiente manera: En ningún momento mi representado RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, ha estado en contra de los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los respeta en todo momento. Pero es evidente que los testigos presentado por la parte demandante fueron preparados para dicho acto, pues ellos, fundamentan sus declaraciones en puros comentarios, así mismo, vuelvo a ratificar la contestación de la demanda presentada por mí representado negando la filiación del niño RIKSON ALEJANDRO y cualquier otra relación entre mi representado y la ciudadana MAYRA PUNGUTA..

En fecha 01 de marzo de 2.004, se acordó mediante auto, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la ciudad de Caracas, a los fines de que sirva informar a éste Despacho los requisitos necesarios para la realización de dicha prueba, el día y la hora en que los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA MILLAN, RICHARD LOPEZ y el niño RIKSON ALEJANDRO, deben asistir, así mismo el costo de dicho examen.

En fecha 14 de abril de 2.004, constó en autos oficio Nº 0864, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual remiten resultas del oficio enviado por éste Despacho en fecha 01 de marzo de 2.004.

En fecha 28 de julio de 2.004, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual consignó en un (1) folio útil, copia del deposito del Banco Provincial, de fecha 21 de julio de 2.004, por la cantidad de Bs. 790.000, a los fines de dar cumplimiento a la Prueba Biológica ADN, promovida en el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2.004, la abg. Iris Albarran, apoderada de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual consignó original de factura Zoom Nº 012970264, de fecha 26 de julio de 2.004, a nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA MILLAN, y un sobre sellado del IVIC, contentivo de oficio en el cual informan que la toma de muestras sanguíneas para indagación de paternidad, fue fijada para el día 23 de octubre de 2.004, así mismo solicitó, se oficie al Departamento correspondiente de la DIRSOP, dirigido al Coronel Gabriel Oviedo, para que el día fijado por el IVIV, el ciudadano RICHARD LOPEZ ROJAS, pueda acudir a la Prueba en el Instituto ya mencionado.

En fechas 04 de agosto y 03 de septiembre de 2.004, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó depósitos del Banco Provincial por Bs. 200.000 y 210.000, a nombre del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por cuanto la Prueba de ADN, fue aumentada a Bs. 1.200.000,00.

En fecha 11 de agosto de 2.004, se acordó mediante auto oficiar al Coronel Gabriel Oviedo, Director de la DIRSOP, a los fines de participarle que el ciudadano RICHARD LOPEZ, debe comparecer de manera obligatoria el día 23 de octubre de 2.004, a las 12:30 p.m., al Laboratorio de Genética Humana IVIC, para la toma de muestras sanguíneas para indagación de paternidad en beneficio del niño RIKSON ALEJANDRO.

En fecha 20 de septiembre de 2.004, se acordó mediante auto, notificar al ciudadano RICHARD LOPEZ ROJAS, a los fines de informarle que debe comparecer en fecha 23 de octubre de 2.004, a las 12:30 p.m., en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de la toma de muestras sanguíneas.

En fecha 28 de septiembre de 2.004, fue consignada en autos Boleta de Notificación al ciudadano RICHARD LOPEZ, la cual fue recibida en fecha 27-09-2.004, por el Cabo 2º Franklin Vivas.

En fecha 29 de noviembre de 2.004, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual remiten el Informe sobre indagación de la Filiación biológica del niño RIKSON ALEJANDRO y de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA MILLAN y RICHARD LOPEZ, del cual se concluye que: ”1º.- No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos. 2º.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 313.490.068:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999997%. 3º.- El valor observado para la verosimilitud conjunta en altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, sobre el niño RIKSON ALEJANDRO.”

Estando la presente causa para dictar Sentencia, este Juzgador previamente considera:

 Que efectivamente la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA MILLAN, es la madre del niño RIKSON ALEJANDRO, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 20.117, inserta al folio 05, de la presente causa, pero que el mismo no quiso ser reconocido, por el ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, quien negó la filiación con el niño, manifestando que nunca había tenido una relación amorosa con la demandante, por lo cual la referida ciudadana formuló la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
 Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada mediante boleta que fue agregada al presente expediente en fecha 11 de noviembre de 2003 (f-14).
 Que el demandado en la presente causa, ciudadano CARVAJAL PÉREZ PEDRO ALFONSO, fue debidamente citado mediante boleta que fue agregada al presente expediente en fecha 09 de enero de 2004 (f-27).
 Que en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, debidamente asistido por abogado, Rechazó, Negó y Contradijo todo lo alegado por la demandante en su escrito libelar; Rechazó, Negó y Contradijo, que haya mantenido una relación amorosa con la demandante; Rechazó, Negó y Contradijo, que sea el padre biológico del niño RIKSON ALEJANDRO; Rechazó, Negó y Contradijo, que fue a conocer al niño, mostrando una conducta amorosa; Rechazó, Negó y Contradijo, que haya mostrado una conducta desinteresada con el niño; Rechazó, Negó y Contradijo, lo alegado por la demandante en su afirmación de que él haya contribuido a sufragar los gastos de maternidad, prenatal y postnatal, ni que cumplió con la supuesta pensión de Alimentos del niño. (f- 30).
 Que de los resultados de la Prueba de ADN, se evidencia que la probabilidad de paternidad del ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, sobre el niño RIKSON ALEJANDRO, es altísima, es decir, una probabilidad de 99,99999997%.
 Igualmente observa este Juzgador que el Titulo V, DE LA FILIACIÓN, Capítulo II, DE LA DETERMINACIÓN Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN PATERNA, , del Código Civil, señalan: “ARTÍCULO 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
 Que del artículo anteriormente mencionado y de conformidad con los resultados de la Prueba de ADN, practicada a los ciudadanos RICHARD LOPEZ, MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA y el niño RIKSON ALEJANDRO, se puede establecer que efectivamente el niño RIKSON ALEJANDRO, es hijo del ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la presente demanda, que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoara la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.378.681, en contra del ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.973.951, en beneficio de su hijo el niño RIKSON ALEJANDRO, nacido en fecha 01 de noviembre de 2.002, en el Hospital Padre Justo de Rubio del Estado Táchira, según se evidencia en la copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 20.117.

Publíquese, Regístrese y déjese copia y notifíquese a las partes. A la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA MILLAN, se notificará una vez conste en autos la dirección exacta de su domicilio.
Dada,firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana dejándose copia para el archivo y se libró notificaciones a las partes.

La Secretaria.
Exp. N° 26.516
Inquisición de Paternidad.
Sentencia Nº 35
Roselyn.-