En fecha 22 de febrero de 2001, se recibió por distribución, solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría, formulada por el ciudadano WILMER EDUARDO SARMIENTO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.147.930, domiciliado en la carrera 1, casa No. 63-125, Barrio Bolívar, Aldea Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la ciudadana CEMIDA MARIA CALLE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.303.843, domiciliada en Santa Teresa, vereda 5, Edificio Villa Caterine, No. 4-140, San Cristóbal, Estado Táchira, ofreciendo la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) mensuales, en beneficio del niño ADRIÁN ALEJANDRO SARMIENTO CALLE, anexando recaudos.
En auto de fecha 28 de febrero de 2001, fue admitida la presente solicitud, acordándose citar a la ciudadana CEMIDA MARÍA CALLE CORTES, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 09.
En fecha 15 de marzo de 2001, se agregó al presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por la demandada en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2001, siendo el día y hora señalado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se hizo presente la demandada en la presente causa, ciudadana CEMIDA MARIA CALLE CORTES, y no estando presente la parte demandante, no hubo conciliación.
En esta misma fecha la ciudadana CEMIDA MARIA CALLE CORTES, demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “rechazó y contradijo la presente demanda en cada uno de sus puntos, niego, rechazo y contradigo el hecho de haberme negado a recibir del ciudadano WILMER SARMIENTO, cantidades de dinero a favor de nuestro hijo, ya que desde su nacimiento el padre no ha cumplido con los deberes que la Ley impone; niego, rechazo y contradigo el ofrecimiento que el referido ciudadano hace como pensión de alimentos, es decir la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), dicha suma no cubre los requerimientos de un niño, por lo que de establecerse una Obligación Alimentaría no debería ser inferior de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000)mensuales.”
En fecha 27 de marzo de 2001, la ciudadana CEMIDA CALLE, asistida por el abogado JAVIER HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.922, promovió las siguientes pruebas: 1)El mérito favorable de los autos; y, 2) Los testimonios de los ciudadanos GRACIELA DOMÍNGUEZ y HENDRICK JOSE OSORIO, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 2.918.911 y V- 9.466.278, en su orden respectivo.
En auto de esta misma fecha se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas anteriores, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó oportunidad para oír a los referidos testigos.
En fecha 27 de marzo de 2001, la ciudadana CEMIDA MARIA CALLE, confirió Poder Apud Acta a los abogados MARIANELLA LINARES y JAVIER HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.187 y 38.922 respectivamente, acordándose tenerlos como apoderados por auto de esa misma fecha.
En fecha 30 de marzo de 2001, día y hora señalado para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente la parte demandada y su apoderado, y los testigos, ciudadanos GRACIELA DOMÍNGUEZ y HENDRICK JOSE OSORIO, quienes fueron contestes al manifestar: *que conocen a la ciudadana CEMIDA MARIA CALLE CORTES, así como a su hijo ADRIÁN ALEJANDRO SARMIENTO CALLE, *que la guarda del niño la ejerce la ciudadana CEMIDA CALLE, * que los gastos de alimentación, vestido y medicinas del niño ADRIÁN ALEJANDRO, los cubre la ciudadana CEMIDA CALLE, y, *que la referida ciudadana no se ha negado a recibir cantidades de dinero de parte del ciudadano WILMER SARMIENTO.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2001, suscrita por el ciudadano WILMER SARMIENTO, demandante en la presente causa, solicitó sea fijada nueva oportunidad a fin de celebrar reunión conciliatoria entre las partes, acordándose lo solicitado por auto de fecha 14 de mayo de 2001, librándose boletas de notificación respectivas.
En fecha 03 de octubre de 2001, la Licenciada NORMA CONTRERAS, Trabajadora Social de éste Tribunal, consignó Informe social realizado a las partes, presentando como conclusión: “ADRIÁN ALEJANDRO, es un niño aceptado por todo el grupo familiar, proviene de madre perteneciente a buena posición social, recibe todos los cuidados y atenciones que requiere. El Padre ofrece pensión de alimentos, que la madre acepta, estando en desacuerdo respecto al régimen de visitas”.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, se declaró la Perención de la causa, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; revocándose por Contrario Imperio dicho auto en fecha 14 de octubre de 2004, de conformidad con el Artículo 206 ejusdem.

Estando la presente causa para dictar sentencia, este Juzgador previamente considera:
 Ha quedado demostrada la filiación entre el ciudadano WILMER EDUARDO SARMIENTO ÁVILA y el niño ADRIÁN ALEJANDRO SARMIENTO CALLE, mediante copia certificada del Acta de Nacimiento N° 845 de fechas 17 de Noviembre de 2.000, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
 La Fiscal del Ministerio Público quedó debidamente notificada mediante boleta, y el demandado en la presente causa, fue citado mediante boleta agregada en fecha 15/03/2001.
 En el día y hora señalado para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente la demandada, ciudadana CEMIDA MARÍA CALLE CORTES, y no se hizo presente el demandante por lo cual no hubo conciliación.
 La demandada en la presente causa, contestó oportunamente la presente demanda, negando la misma en cada uno de sus puntos, negando el hecho de haberse negado a recibir cantidades de dinero de parte del ciudadano WILMER SARMIENTO y solicitando que la Obligación Alimentaría sea fijada en una suma que no sea inferior a Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000).
 Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, promovió como pruebas, el mérito favorable de los autos y los testimonios de los ciudadanos GRACIELA DOMÍNGUEZ y HENDRICK JOSE OSORIO, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano WILMER SARMIENTO, no cumple con la Obligación Alimentaría para su hijo.
 La parte actora en ésta causa no promovió pruebas.
 El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360”.
 El artículo 369 ejusdem, señala: “Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

Por todo lo anteriormente mencionado y de conformidad con el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 366 y 369 ejusdem, es que éste Juzgador considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, solicitada por el ciudadano WILMER EDUARDO SARMIENTO ÁVILA, en contra de la ciudadana CEMIDA MARÍA CALLE CORTES, en beneficio de su hijo ADRIÁN ALEJANDRO SARMIENTO CALLE, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por el ciudadano WILMER SARMIENTO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.147.930, en contra de la ciudadana CEMIDA MARÍA CALLE CORTÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.303.843, en beneficio de su hijo, ADRIÁN ALEJANDRO SARMIENTO CALLE, identificado con Partida de Nacimiento N° 845, de fecha 17/11/2000, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En consecuencia, el ciudadano WILMER SARMIENTO ÁVILA, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, para su hijo ADRIÁN ALEJANDRO SARMIENTO CALLE, los cuales deberá cancelar los primeros cinco días de cada mes.

Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de diciembre de 2004.-.



JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.-


La Secretaria.-
Sent. No. 34
Obligación Alimentaría.-
Kenddy A.-