EXPEDIENTE N° 28.603.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: Moreno Rojas Ana Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.165.335, domiciliada en el Barrio El Río, pasaje 2, N° 6-32, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: López Salcedo Javier Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.245.690, domiciliado en domiciliado en el Barrio El Río, calle Principal, N° 4-58, San Cristóbal, Estado Táchira.
En escrito recibido por distribución en fecha 17 de Marzo de 2004, la ciudadana: ANA ROSA MORENO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.335, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ALIX CECILIA CARVAJAL, Inpreabogado Nº 38.808, demandó por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.245.690, fundamentó su acción en las causales de divorcio previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil. Igualmente solicitó se dicten las siguientes medidas: Inventario de los bienes comunes, medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones de su cónyuge JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado en el numeral primero del Capítulo VI, fijación de obligación alimentaría provisional a favor de sus menores hijos, e igualmente oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de que remitan copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 20F4-1483-03. Anexó a su demanda copia de comprobante de la Cédula de Identidad de la demandante; copia certificada del Acta de Matrimonio N° 351 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 3.951 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 173 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; boletas de citación expedidas por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Marzo de 2004, se acordó el emplazamiento de ambas partes. Se decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales a percibir por el demandado JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, abrir cuaderno separado de Obligación Alimentaría oficiar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, quien fue debidamente notificada mediante boleta agregada en fecha 28 de Abril de 2.004.
En fecha 03 de Mayo de 2004, se agregó al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa.
En fecha 26 de Abril de 2004, la demandante en la presente causa, ciudadana ANA ROSA MORENO ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio ALIX CECILIA CARVAJAL, solicitó se al ciudadano Juez, se pronuncie sobre las medidas provisorias solicitadas, Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha confirió Poder Apud Acta a la referida abogada, a quien se ordenó tener como apoderada por auto de fecha 28 de Abril de 2.004.
En fecha 11 de Mayo de 2004, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual informan que la causa signada con el N° 20-F4-1483-03, se encuentra en fase de investigación, por uno de los delitos previstos en la Ley sobra la Violencia contra la Mujer y la Familia, y hace del conocimiento de este Despacho que las copias certificadas solicitadas no podrán ser enviadas por cuanto el único funcionario competente para expedirlas es el Fiscal General de la República conforme a circular Nº DFGR-DVFGR-DCJ-DRD-11-2001-13, de fecha 10-07-2001.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2004, se ordenó aperturar una incidencia probatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de autorizar a la ciudadana ANA ROSA MORENO ROJAS, a permanecer en el hogar conyugal, ordenándose por auto de fecha 27 de Mayo de 2004, abrir cuaderno separado para tramitar la misma.
En fecha 16 de Junio de 2004, se recibió comunicación emanada del Director de Seguridad y Orden Público, mediante el cual informa que las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano LÓPEZ SALCEDO JAVIER ALFONSO, se mantendrán retenidas.
En fecha 21 de Junio de 2004, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de ambas partes y la Fiscal del Ministerio Público, no habiendo conciliación entre las partes.
En fecha 09 de Agosto de 2004, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante debidamente asistida de su abogado apoderada y la Fiscal del Ministerio Público, no haciéndose presente la parte demanda por lo cual no hubo conciliación.
En fecha 17 de Agosto de 2004, siendo el día señalado para el Acto de Contestación de la Demanda, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA ROSA MORENO, acompañada de su apoderada judicial Alix Carvajal. Igualmente se hizo presente el ciudadano JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, parte demandada, debidamente asistido de abogado por el abogado GERSON BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.830, quien consignó escrito de contestación de la demanda, e igualmente consigna escrito de reconvención. Presente en este acto el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público. En su escrito de contestación el demandado expone: “…Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho todos los alegatos de la parte actor”…En su escrito de Reconvención el mismo expone: “…reconvengo formalmente a la ciudadana ANA ROSA MORENO LÓPEZ…Demando el adulterio que cometió la mencionada ciudadana…además reconvengo a la mencionada ciudadana por hecho ilícito, daño moral y materiales…pues con esta demanda pretender hacer ver que mi defendido la golpeaba y lesionaba hecho este que no existió…Además de esta demanda, lo demandó por Comunidad Concubinaria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia …y partición de la comunidad sin haber vivido ni cohabitado en tal situación ….No puede existir demandas múltiples sobre una misma persona, es decir, divorcio y comunidad concubinaria …por lo tanto hare oposición a este embargo en su oportunidad…Por todas estas razones… es que me veo en la imperiosa obligación de reconvenir, como en efecto lo hago a la ciudadana ANA ROSA MORENO DE LÓPEZ…solicito su notificación…valorizo la siguiente reconvención en la cantidad de …(Bs.50.000.000,00)…”.
Mediante diligencia de fecha 17 de Agosto de 2004, el ciudadano JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, con el carácter de demandado, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Gerson Orlando Blanco Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.830.
Por auto de fecha 23 de Agosto de 2004, se ordenó al abogado en ejercicio GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, subsanar el escrito de reconvención, concediéndole un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del la referida fecha.
Por diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004, la ciudadana ANA ROSA MORENO ROJAS, debidamente asistida de abogado, solicitó la entrega de enseres del hogar así como personales.
Por auto de fecha 31 de Agosto de 2004, se negó la admisión de la reconvención presentada por cuanto fue vencido el lapso para subsanar el referido escrito.
Por auto de fecha 31 de Agosto de 2004, se fijó el séptimo día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, el abogado en ejercicio GERSON ORLANDO BLANCO, solicitó se revise la Reconvención y se le indique los defectos de la misma por cuanto no se le especificó que debía subsanar en el auto de fecha 23 de Agosto de 2004.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, siendo el día y hora señalado para celebrar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, se hicieron presentes la parte demandante y su apoderada, la parte demandada y su apoderado, y los testigos de la parte demandante, ciudadanos MÉNDEZ MONSALVE CLEVIS MARÍA y MOGOLLÓN DE RAMÍREZ LIA CAROLINA, y los testigos de la parte demandada, ciudadanos CÁRDENAS MOLINA DEYANIRA DEL ROSARIO VEGA GARCÍA MIRIAM y VALERO DELGADO LUIS ERASMO, quienes luego de ser juramentados, fueron contestes al afirmar: Los testigos de la parte demandante: ciudadana MONSALVE CLEVIS MARÍA: “que conocen a los ciudadanos ANA ROSA MORENO ROJAS y JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, que los mismos contrajeron matrimonio en fecha 26 de Diciembre de 1.998, que se enteró que antes de casarse los referidos ciudadanos vivían juntos, que no sabe nada sobre los supuestos maltratos y atropellos de que fue objeto la demandante, que no sabe ni le consta que el demandado haya sacado a su esposa de su hogar, que el trato de el ciudadano JAVIER ALFONSO LÓPEZ con su esposa y con sus hijos era bueno”; ciudadana MOGOLLÓN DE RAMÍREZ LIA CAROLINA: “que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos ANA ROSA y JAVIER ALFONSO, que le consta que el ciudadano JAVIER ALFONSO ha iniciado una serie de amenazas y atropellos en contra de la ciudadana ANA ROSA MORENO, que le consta que el referido ciudadano llega al lugar de trabajo de ANA ROSA, para agredirla en forma física y verbalmente, que le consta que el demandado en fecha 30 de Noviembre de 2.003, saco a golpes a su esposa de la casa impidiéndole desde esa fecha entrar a la misma, que le consta que la demandante ha trabajado continuamente para acrecentar el patrimonio de su familia, que le consta que el demandado ha proferido amenazas públicamente a la ciudadana ANA ROSA MORENO, que le constan los maltratos por cuanto la demandante llegó golpeada a su casa y se quedó allí esa noche, y una vez llegó a buscarla al trabajo y la tomó por el cabello y la metió a golpes al carro y se la llevó a su casa”. Seguidamente, pasaron a declarar los testigos de la parte demandada, quienes fueron contestes al afirmar: “que conocen a los ciudadanos ANA ROSA MORENO y JAVIER ALFONSO LOPEZ, que les consta que el demandado ha sido buen padre y buen esposo, que la demandante abandonó su hogar por motivo de adulterio, que no les consta que el ciudadano JAVIER ALFONSO LÓPEZ haya maltratado a su esposa, que en la comunidad donde vive les consta que el adulterio de la demandante, que conocen al ciudadano por el que la demandante abandonó a su esposo y a sus hijos”. Seguidamente la parte demandante presentó las siguientes conclusiones de conformidad con lo establecido con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Solicito que los testimoniales y las documentales presentadas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, con los pronunciamientos de Ley. Asimismo reproduzco el merito favorable de las actas, del proceso y de las documentales que presiden la presente causa, ratifico el petitorio por abandono involuntario, excesos de sevicias e injuria el cual solicito sea declarado con lugar ya que con las testimoniales y las pruebas presentadas han sido demostradas las causales alegadas por mi representada, y máxime aun en el presente acto de evacuación de pruebas, donde el demandado presenta alegremente a dos personas que sin medir las consecuencias de sus palabras asegura y aseveran que ANA ROSA MORENO ROJAS ha cometido adulterio, no siendo este hecho probado por el demandado lo que constituye una injuria aun mas grave en contra de mi representada ya que este es un acto publico que quedara en el tiempo. Es todo. Seguidamente la parte demandada de conformidad con el articulo 481 de la LOPNA estampo las siguientes conclusiones, antes de empezarlas consigno en esta acto para que de conformidad con el articulo 475, solicito a este Tribunal, que reciba las pruebas que ofrezco como documentales el libelo de la demanda con su compulsa de la comunidad Concubinaria demandado por ANA ROSA MORENO, donde embargo el 50% de las prestaciones sociales de mi defendido, habiendo entonces un doble embargo sobre un mismo bien y una misma causa, consigno escrito de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 475, para que sean recibidas y en consecuencia la prueba tercera y la prueba quinta que considero necesarios para el desenvolvimiento de este Juicio de divorcio sean promovidas como un auto de mejor proveer o le pido a usted las ordene de oficio, en cuanto a las conclusiones: PRIMERO: Rechazo y contradigo en cada una de sus partes las pretensiones de abandono y sevicias y maltratos que alega la parte actora como causal de divorcio, pues en esta evacuación de pruebas quedo planamente demostrado, tanto por la testigo promovida por la parte demandante ciudadana CLEVIS MARIA MENDEZ, quien al preguntarle a viva voz, la apoderada demandante fue precisa y conteste en manifestar que el señor LOPEZ SALCEDO no maltrataba a la señora ANA ROSA MORENO, sino que por lo contrario era un excelente padre de familia y esposo a la vez y en cuanto al testimonio rendido por la otra testigo de conformidad con lo establecido ciudadana LIA MOGOLLON, lo desestime en este acto, pues cuando le pregunte si ella había presenciado el maltrato fue conteste en afirmar que ella no lo había visto, el día de la separaron pues se encontraba en su casa, en consecuencia debe ser DECLARADA SIN LUGAR la acción incoada por la parte demandante por ausencia de pruebas, por lo contrario los testigos promovidos por el demandado fueron todos contestes en manifestar que mi patrocinado fue excelente padre de familia e igualmente esposo, nunca ha maltratado a la ciudadana y también manifiesta que fue ella quien abandono el hogar, por incumplimiento con sus deberes maritales, específicamente infidelidad y fueron precisos en mantener que mi patrocinado no abandono el hogar por todas estas razones a favor del demandado el merito favorable de los autos, declare sin lugar la acción de divorcio incoada por ANA ROSA MORENO, y declare con lugar las pruebas del demandado y se declare sin lugar. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no se hizo presente.
En auto de fecha 30 de Septiembre de 2.004, este Juzgador considera que las pruebas presentadas las pruebas aportadas en el escrito consignado en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y suficientes las pruebas evacuadas por lo tanto se procede a Dictar Sentencia con los elementos presentados y evacuados por las partes.
EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE GUARDA, OBSERVA ESTE JUZGADOR:
En auto de fecha 15 de Julio de 2.004, se ordenó abrir el presente cuaderno separado, citar al ciudadano JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Julio de 2.004, fue agregado al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En esa misma fecha fue agregada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 03 de Agosto de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio se hicieron presentes tanto la parte demandante, como la parte demandada, quienes manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo hasta tanto no sean oídos sus hijos.
En fecha 04 de Agosto de 2.004, se hizo presente el adolescente JOSÉ JAVIER LÓPEZ MORENO, quien manifestó: “Yo vivo con mi mamá desde hace poco, …antes vivía con mi papá, mi mamá se separó de mi papá este año debido a problemas entre ellos, porque mi papá no la quería dejar entrar a la casa, entonces ella se fue a casa de mi abuela materna, y yo me fui con ella, pero mi hermana se quedó viviendo con mi papá…peleábamos mucho, siempre que algo se perdía decía que era yo, además que él nunca estaba pendiente de nosotros, era mi mamá, entonces me canse de eso y me fui con mi mamá, yo no me trato con mi papá,…yo no quiero vivir con mi papá, prefiero seguir con mi mamá”.
En esa misma fecha presente la adolescente HELEN KATTERINE LÓPEZ MORENO, quien manifestó: “Yo vivo con mi mamá y mi papá todos los días, en el día la paso en casa de mi mamá…y en la noche duermo en la casa de mi papá, eso ha sido así desde que ellos se separaron, pero siempre que llego a la casa de mi papá el me regaña porque y me pega porque estoy con mi mamá…yo me quiero quedar a vivir con mi mamá y con mi hermano”.
En auto de esa misma fecha se ordenó la practica de un Informe Social en la residencia de los hermanos LÓPEZ MORENO, y una Evaluación Psicológica al núcleo familiar.
En fecha 09 de Agosto de 2.004, la apoderada de la parte demandante, consignó escrito en el cual promueve las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas del proceso; y 2) el testimonio de las ciudadanas LIA CAROLINA MOGOLLÓN DE RAMÍREZ, ANAIS GALLARDO DE ROJAS y MAGALY FUENTES DE CARDOZO”.
En auto de fecha 12 de Agosto de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 17 de Agosto de 2.004, siendo el día y hora señalada para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante se hizo presente la apoderada de la parte demandante y las ciudadanas MOGOLLÓN DE RAMÍREZ LIA CAROLINA y GALLARDO DE ROJAS ANAIS, quienes fueron contestes al manifestar: “que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO y ANA ROSA MORENO ROJAS, que ellos tienen dos hijos de nombres José Javier y Helen Katterine, que les consta que el demandado saco de su casa a la demandante y no le permitió llevarse consigo a los dos hijos, que le consta que el adolescente José Javier decidió irse a vivir con su mamá debido a los maltratos físicos y verbales porque el trata muy mal a los hijos y a la mujer, que le consta que desde el 04 de Agosto el demandado entrega a la ciudadana ANA ROSA, a su hija y solamente le dejó sacar dos mudas de ropa, que le consta que el demandado no le prestaba la debida atención a sus hijos, que le consta que la ciudadana ANA ROSA siempre ha sido una madre responsable y pendiente de sus hijos”.
En fecha 17 de Agosto de 2.004, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el cual promueve las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) ratifico en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los documentos que se encuentran en este expediente; y, 3) solicito se practique Inspección Judicial en el Inmueble ubicado en el Barrio El Río, Calle Principal”.
En fecha 02 de Septiembre de 2.004, fue agregado al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Los hermanitos LÓPEZ MORENO se desenvuelven en un ambiente humilde que reúne las condiciones requeridas para un desarrollo integral es de resaltar que el padre debe entregar el inmueble de camas y otros a la ciudadana ANA a fin de que los adolescentes mejoren sus condiciones de vida; por otra parte se observó que los mismos son atendidos y reciben el afecto de la figura materna por lo que se considera importante que estos permanezcan al lado de la misma; debido a los conflictos entre ambos padres se recomienda terapia familiar la cual les permita mejorar sus relaciones e integrarse como grupo familiar”.
EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA:
En auto de fecha 30 de Marzo de 2.004, se acordó abrir el presente cuaderno separado, ordenándose la citación del ciudadano JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, a fin de celebrar reunión conciliatoria entre las partes, y oficiar al empleador del obligado a fin de que informen los ingresos percibidos por el obligado.
En fecha 03 de Mayo de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, demandado en la presente causa.
En fecha 06 de Mayo de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las parte, solo se hizo presente la parte demandante, por lo cual no hubo conciliación.
En fecha 11 de Marzo de 2.004 se recibió oficio N° 887/04, emanado del Jefe de División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante el cual informan que el ciudadano JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, CABO SEGUNDO (121), percibe un sueldo que asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 532.455,00) mensuales, con un total a cobrar luego de realizadas las deducciones, por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 447.767,10).
En fecha 12 de Mayo de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada Alix Carvajal, consignó escrito en el cual promueve las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas del proceso; 2) el testimonio de las ciudadanas CLEVIS MARÍA MÉNDEZ MONSALVE, LIA CAROLINA MOGOLLÓN DE RAMÍREZ y ANAIS GALLARDO DE ROJAS”.
En auto de fecha 13 de Mayo de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 19 de Mayo de 2.004, siendo el día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, se hicieron presentes las ciudadanas LIA CAROLINA MOGOLLÓN DE RAMÍREZ y GALLARDO DE ROJAS ANAIS, quienes una vez juramentadas, fueron contestes al afirmar: “que conocen a la ciudadana ANA ROSA MORENO ROJAS, que le consta que la referida ciudadana es quien en forma constante y continua realiza todos los gastos de sus hijos, que el padre de los adolescentes, ciudadano JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, no corre con los gastos de los adolescentes, que le consta que la demandante alquiló un apartamento donde vive con sus hijos y es ella quien corre con los gastos, que sabe que el demandado tiene actualmente una situación económica estable porque es funcionario de la Policía y tiene como darles”.
En fecha 01 de Noviembre de 2.004, el ciudadano JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, demandado en la presente causa, consignó constancia en la emanada de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el cual señala que el referido ciudadano devenga un salario mensual por la cantidad de QUINIETOS TREINTA Y DOS MIL CATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 532.455,00) mensuales, de los cuales luego de las deducciones hechas, hay un total a cobrar por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 186.287,10).
EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR:
En auto de fecha 27 de Mayo de 2.004, se ordenó la apertura de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2.004, presente la apoderada de la parte demandante, abogada Alix Carvajal, solicitó al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, se autorice a su representada para separarse del hogar en compañía de sus hijos, así como para retirar los enceres del hogar.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante solicitó se le conceda a su representada la Guarda de sus hijos, autorizando su separación del lado de su padre.
En auto de fecha 15 de Julio de 2.004, se ordenó que el ciudadano JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, parte demandada en la presente causa, presente su contestación al primer día de Despacho siguiente al de esa fecha.
En auto de fecha 15 de Julio de 2.004, en virtud de la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado de Guarda.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
Que se evidencia que los ciudadanos JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO y ANA ROSA MORENO ROJAS, son cónyuges entre sí, como consta en el Acta de Matrimonio N° 351, de fecha 26 de Diciembre de 1.998, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (f-10).
Que los ciudadanos JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO y ANA ROSA MORENO ROJAS, procrearon dos hijos que llevan por nombre JOSÉ JAVIER y HELEN KATTERINE, como se evidencia de las Partidas de Nacimiento N° 3.951 y 173, de fechas 10 de Noviembre de 1.987 y 05 de Febrero de 1.991, expedidas por las Prefecturas de la Parroquia La Concordia y de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente (f-11 y 12).
Que en fecha 28 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada (f-21).
Que en fecha 03 de Mayo de 2.004, se agregó al presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa (f-22).
Que en fecha 11 de Mayo de 2.004, se recibió oficio emanado de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual informa que por ante ese despacho cursa causa por motivo de delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual se encuentra en fase de Investigación, observando este Juzgador que no se ha demostrado aun el referido delito (f-27).
Que en auto de fecha 13 de Mayo de 2.004, se autorizo a la ciudadana ANA ROSA MORENO ROJAS, para que permanezca en el Inmueble ubicado en la calle Principal del Barrio El Río, junto a sus hijos, los hermanos LÓPEZ MORENO (f-28).
Que en las oportunidades señaladas, se realizaron el Primer y Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, no habiendo reconciliación entre las partes (f- 31 y 32).
Que estando dentro del lapso para la Celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la parte demandante, en compañía de su apoderada, el Fiscal XIV del Ministerio Público, y el demandado debidamente asistido por el abogado Gerson Blanco, quien consignó escrito de Contestación de la Demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante, y por cuanto no subsano el escrito de Reconvención no fue admitido el mismo (f-33 al 36).
Que de la prueba testimonial se evidencia la veracidad de lo señalado por la testigo de la parte demandante, por cuanto concuerda con lo señalado por los hermanos LÓPEZ MORENO al momento de oírlos en el Cuaderno Separado de Guarda, por lo cual se aprecia dicha prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quien puede conocer mejor los hechos son los mismos familiares, los mismos hijos que han presenciado los actos que llevaron a la demandante a incoar la presente demanda de Divorcio en contra de su esposo. Dichos testimonios dan fe de lo señalado por la demandante, lo cual configura las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, ya que el abandono voluntario, como lo señala la Autora Isabel Grisanti Aveledo en su Libro Lecciones de Derecho de Familia, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia); que la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; e, injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de Divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge, por lo cual se considera procedente la presente demanda, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Guarda de los adolescentes LÓPEZ MORENO, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Derecho de opinar y de ser oído que tienen los niños y adolescentes para expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, que sus opiniones sean tomadas en cuenta, derecho este que se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos el ámbito familiar, por lo que una ves oída la opinión de los referidos hermanos, la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante y los resultados del Informe Social ordenado, este Juzgador considera que los procedente es que los adolescentes sujetos de la presente causa estén bajo la Guarda de su madre, la ciudadana ANA ROSA MORENO ROJAS, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Obligación Alimentaría en beneficio de los hermanos LÓPEZ MORENO, se evidencia que en la fecha señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandante por lo cual no hubo conciliación, y que de las pruebas se desprende que el demandando percibe un sueldo mensual que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 447.767,10), luego de hechas las deducciones respectivas, en cuanto a la constancia de ingreso que fue aportada por el demandado en la cual señala un neto a cobrar por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 186.287,10), donde se evidencia que el descuento hecho por gastos de proveeduría, gasto este que no es permanente, aunado a la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, y visto lo señalado en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen que la Obligación Alimentaría corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que la misma se determinará de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, por lo cual, lo procedente es fijar la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MORENO ROJAS ANA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.165.335, en contra de su cónyuge, el ciudadano LÓPEZ SALCEDO JAVIER ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.245.690, por la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 26 de Diciembre de 1.998, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, mediante Acta N° 351.
SEGUNDO: En cuanto a los adolescentes LÓPEZ SALCEDO JOSÉ JAVIER y HELEN CATTERINE, quienes son hijos de los ciudadanos LÓPEZ SALCEDO JAVIER ALFONSO y MORENO ROJAS ANA ROSA, identificados con Partidas de Nacimiento N° 3.951 y 173, de fechas 10 de Noviembre de 1.987 y 05 de Febrero de 1.991, expedidas por las Prefecturas de la Parroquia La Concordia y de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda: la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres; la GUARDA será ejercida por la madre; el RÉGIMEN DE VISITAS será decidido por las partes oyendo la opinión de los referidos adolescentes; y, la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se fijará en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados por el ciudadano LÓPEZ SALCEDO JAVIER ALFONSO, los primeros cinco días de cada mes, en beneficio de sus hijos.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de Diciembre de 2004.-
JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 11:32 a.m., y librándose boleta de notificación a las partes.-
La Secretaria
SENTENCIA N° 06.-
Exp. N° 28.603.-
Divorcio.-
Hellen.-
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