SENTENCIA N° 63.
EXPEDIENTE: N° 31.085
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Monsalve García Desiree Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.474, asistida por la abogada Gracia Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.155, en su carácter de Defensor Público, domiciliada en la Urbanización Girasol, N° 65, Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADO: Ballén Castillo Heber Edrey, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.970.727, quien puede ser ubicado en Urbanización Santa Rosa, Av. Armando Reverón Nº 144, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de padre del niño: LUIS DAVID BALLÉN MONSALVE.
En fecha 17 de Agosto de 2004, se recibió por distribución, demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana MONSALVE GARCÍA DESIREE COROMOTO, actuando en representación de su niño LUIS DAVID BALLÉN MONSALVE, debidamente asistida de la Defensora Pública Gracia C. Vargas, en contra del ciudadano BALLÉN CASTILLO HEBER EDREY, en beneficio de su prenombrado hijo, quien solicitó se Aumente la Obligación Alimentaría a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales; más el doble en agosto y diciembre para parte de los gastos de estudio y de fin de año. Igualmente solicitó que aparte el padre cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que el niño ocasione y que cancele la obligación adeudada desde la fecha de la fijación de la pensión de alimentos decretada por el extinto Juzgado Segundo de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial. Anexo consignó recaudos. Anexó a su demanda copia de la Cédula de Identidad de la demandante, copia simple de la Partida de Nacimiento del niño LUIS DAVID, copia certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de fecha 10 de Julio de 2.001, dictada por la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio.
En auto de fecha 23 de Agosto de 2004, fue admitida la presente demanda, y se acordó citar al ciudadano HEBER EDREY BALLÉN CASTILLO, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes; oficiar al empleador del Obligado, solicitando los ingresos y egresos del obligado; así como la retención de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al mismo, hasta tanto este Tribunal les indique lo contrario y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien quedó legalmente notificada en fecha 06 de Septiembre de 2004.
En fecha 07 de Septiembre de 2004 quedó legalmente citado el obligado HEBER EDREY BALLÉN CASTILLO.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, presentes los ciudadanos HEBER EDREY BALLÉN CASTILLO y MONSALVE GARCÍA DESIREE COROMOTO y previa reunión en presencia del ciudadano Juez manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo. En esta misma fecha el Obligado, mediante diligencia expuso: “…las razones por las cuales no puedo pagar la cantidad que la demandante solicita ya que no tengo trabajo, pertenezco a la economía informal y no tengo sueldo fijo, colaboro con un hermano propietario de “Class”, Tienda de Ropa y Agencia de Modelos y recibo comisiones por venta de ropa que no alcanza a los Bs. 30.000 semanales, por tal razón no puedo acordar la suma que la demandante solicita”.
En fecha 20 de Octubre de 2004, se recibió oficio sin numero, suscrito por el ciudadano Luis Alexis Ballén Castillo, en su carácter de Gerente de la Agencia Class, mediante la cual informa que el Obligado HEBER EDREY BALLÉN CASTILLO, recibe un sueldo de Bs. 60.000,00, quincenales y que el mismo no recibe prestaciones sociales ni cualquier otro pago o bonificación, esto en acuerdo de ambas partes, y que el trabajo del Obligado es por temporadas.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente el niño BALLÉN MONSALVE LUIS DAVID, es hijo del ciudadano BALLÉN CASTILLO HEBER EDREY, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 2.365, de fecha 03 de Diciembre de 1.997, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ò Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 07 de Septiembre de 2.004.
ò Que el demandado en la presente causa, ciudadano BALLEN CASTILLO HEBER EDREY, fue debidamente citado mediante boleta agregada en fecha 07 de Septiembre de 2.004.
ò Que en la fecha señalada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se hicieron presentes los ciudadanos MONSALVE GARCÍA DESIREE COROMOTO y BALLEN CASTILLO HEBER EDREY, quienes manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo, por lo cual no hubo conciliación.
ò Que el demandado en la presente causa, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, manifestando que no le es posible cancelar la cantidad solicitada por la demandante.
ò Que en fecha 20 de Octubre de 2.004, se recibió comunicación emanada de la Agencia Class, mediante la cual informa que el obligado en la presente causa, percibe un sueldo por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) quincenales.
ò Que las partes no promovieron pruebas en su oportunidad legal.
ò Que el Código de Procedimiento Civil, señala:
“ARTÍCULO 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
“ARTÍCULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana MONSALVE GARCÍA DESIREE COROMOTO, en contra del ciudadano BALLEN CASTILLO HEBER EDREY, en beneficio de su hijo LUIS DAVID, no es procedente, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana MONSALVE GARCÍA DESIREE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.474, en contra del ciudadano BALLEN CASTILLO HEBER ADREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.970.727, en beneficio de su hijo, el niño BALLEN MONSALVE LUIS DAVID, identificado con Partida de Nacimiento N° 2.365, de fecha 03 de Diciembre de 1.997, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de Diciembre de 2004.-.
JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación ordenadas.-
La Secretaria.-
SENTENCIA N° 63.
Exp. N° 31.085.-
Aumento de Obligación Alimentaría/Hellen.-
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