REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SENTENCIA N° 62
EXPEDIENTE N° 31.934.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Contreras González Yalibeth Consolación, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.231.568, asistida por las abogadas en ejercicio Belkis Cenibia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 31.112 y 83.106, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Monseñor José León Rojas, calle 3, Sector Catedral, Oficina N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Castro Zoila y Rosales Castro Belkis Yaqueline, Yelitza y Claudia, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.768.077, V-11.973.431, V-12.765.908 y V-13.546.987, respectivamente, domiciliadas la primera y las dos últimas en Coloncito, carrera 9, entre calles 7 y 8, casa N° 7-42, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
En fecha 06 de Octubre de 2.004, se recibió por distribución demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, intentada por la ciudadana CONTRERAS GONZÁLEZ YALIBETH CONSOLACIÓN, en beneficio de sus hijos, en contra de las ciudadanas CASTRO ZOILA, ROSALES CASTRO BELKIS YAQUELINE, YELITZA y CLAUDIA, en su carácter de herederas del ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MÁRQUEZ, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Anexó a su demanda copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante, copia simple del Acta de Defunción del ciudadano ROSALES MÁRQUEZ ANTONIO RAMÓN, copia simple del expediente N° 2629, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia de las actas de las reuniones que se han llevado a cabo en la sede de la Empresa Mercantil Transporte de Autobuses Táriba, C.A., copias de constancias de convivencia de fechas 11 de Marzo de 2.004 expedida por la Autoridad Competente, original de constancia expedida por la Asociación de Vecinos y copia simple de las Partidas de Nacimiento de los beneficiados en la presente causa y constancia de nacimiento del niño ALEJANDRO ANTONIO.
En auto de fecha 07 de Octubre de 2.004, se admitió la presente demanda acordándose citar a las ciudadanas BELKIS YAQUELINE, YELITZA y CLAUDIA ROSALES CASTRO, a fin de llevar a cabo Reunión Conciliatoria entre las partes, para lo cual se ordenó comisionar al Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial; y, Notificar a la Fiscal Especializada.
En fecha 21 de Octubre de 2.004, presente la ciudadana GONZÁLEZ CONTRERAS YALIBETH CONSOLACIÓN, demandante en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, HENRY VARELA BETANCOURT y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.112, 63.164 y 83.106, respectivamente.
En auto de fecha 25 de Octubre de 2.004, se acordó tener como apoderados de la demandante en la presente causa, a los abogados en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, HENRY VARELA BETANCOURT y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 10 de Noviembre de 2.004, se hicieron presentes las ciudadanas ROSALES CASTRO YAQUELINE, YALIBETH y CASTRO ROSALES ZOILA, quienes se dieron por citadas en la presente causa y renunciaron al lapso de comparecencia, quienes manifestaron que ofrecen la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en beneficio de los niños ANTONIO RAMÓN, VICENTE ANTONIO y ALEJANDRO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, estando de acuerdo con dicho ofrecimiento la ciudadana CONTRERAS GONZÁLEZ YALIBETH CONSILACIÓN.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente, comisión debidamente cumplida, emanada del Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que ha quedado demostrada la filiación entre los hermanos ROSALES CONTRERAS y el ciudadano ROSALES MÁRQUEZ ANTONIO RAMÓN, quien en vida se identificara con la Cédula de Identidad N° V-2.810.436, como se evidencia del Acta de Defunción N° 846, de fecha 21 de Junio de 2.004, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y de los señalado en el escrito presentado por la parte demandada de fecha 10 de Noviembre de 2.004.
ò Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 367: Establecimiento de la Obligación Alimentaría en casos especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) Ajuicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
“ARTÍCULO 368: Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda”.
ò Que las partes en escrito de fecha 10 de Noviembre de 2.004, llegaron a un acuerdo en la presente causa.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN DE LEY al acuerdo al que llegaron las ciudadanas CONTRERAS GONZÁLEZ YALIBETH CONSOLACIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.231.568, en representación de sus hijos, los hermanos ROSALES CONTRERAS, por la parte demandante, y por la parte demandada, las ciudadanas ROSALES CASTRO BELKIS JAQUELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.973.431, y CASTRO DE ROSALES ZOILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.194.077, actuando en nombre propio y en representación de su hija ROSALES CASTRO CLAUDIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, hecho lo cual archívese el expediente. Hágase como se pide. Cúmplase.
JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10:25 a.m.-
La Secretaria.-
Exp. N° 31.934.
Obligación alimentaria.-
Hellen.-