REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 4
194º y 145º
En escrito de fecha 30 de Septiembre de 2004, FLOR MARIA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 60.401.169, asistida por la abogada SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, Defensora Publica de Proteccion del Niño y del Adolescente, madre de: GLORIA ESPERANZA COLMENARES RODRIGUEZ, solicitó la obligación alimentaría por parte del padre de la misma, ciudadano: ALCIDES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.791.988, funcionario pensionado de la Policía del Estado, alegando entre otras consideraciones: Que solicita una pensión de alimentos en la cantidad de 150.000,oo bolívares mensuales. Que se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que informen el salario mensual del demandado, se le decrete medida de Retención sobre sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 521 literles a) y c) de la L.O.P.N.A. Anexó: Copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Octubre de 2004, se ordenó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado.
En fecha 02-11-2004, se recibe oficio N° DRM-5620 suscrito por la Directora de Recursos Humanos€ de la Gobernación, mediante el cual informa que el ciudadano ALCIDES COLMENARES percibe la cantidad de Bs. 321.235,20 mensuales. Los descuentos realizados son: Asociación de Jubilados de la Policía Bs.3.000,00 y la cantidad de Bs. 1.000.oo por la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados.
En fecha 15-11-2004, el ciudadano ALCIDES COLMENARES, solicita el Avocamiento y la ciudadana Juez, se AVOCO.
Cumplidas las exigencias legales de citación en fecha 18 de octubre de 2004 y siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en fecha 23 de Noviembre de 2004 se deja constancia que no se hicieron presentes ninguna de las partes, por lo que no hubo Conciliación y se declaro Desierto el Acto
En la oportunidad de las pruebas, la demandante, promueve el merito favorable que se desprende de la Partida de Nacimiento, donde se demuestra que la filiación está legalmente establecida. Y del oficio N° DRH-5260 del 13/10/2004, inserto al folio 15 donde se demuestra la capacidad económica del obligado. Agrega constancia de estudios de la niña GLORIA ESPERANZA COLMENARES RODRIGUEZ. Copia de la partida de nacimiento N° 297 de la Prefectura del Municipio Cárdenas correspondiente a la mencionada niña y facturas de gastos y del contrato de arrendamiento. Así como facturas de gastos diarios y cotidianos. Recibo de los recipes médicos de la niña y solicitud de naturalización
En fecha 29 de noviembre de 2004, se admiten las pruebas presentadas por la demandante
En fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado de la parte demandada consignó escrito de pruebas en el que promueve instrumentos donde consta los gastos que tiene el obligado correspondiente a los servicios públicos, gastos médicos.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, el abogado apoderado de la parte demandada ratifica las pruebas consignadas y que el obligado padece de un enfermedad del corazón y que el tratamiento es costoso.
En fecha 08 de Diciembre de 2004, al ciudadano ALCIDES COLMENARES, anexa: recipes médicos, constancia del diagnóstico cardiólogo, constancia de estudios realizado de su hija, constancia de exámenes de laboratorio, facturas de pagos de exámenes, constancia de partida de nacimiento de Deisy Nacary.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:
“Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: GLORIA ESPERANZA COLMENARES RODRIGUEZ, está suficientemente demostrada en el procedimiento con la copia del acta de nacimiento, de donde se evidencia que es hija de: FLOR MARIA RODRIGUEZ DIAZ y DE ALCIDES COLMENARES, y de las pruebas aportadas se demuestra fehacientemente la capacidad económica del demandado en el oficio emitido de la Directora de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Táchira N° 5620 inserto al folio (13), es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior de: GLORIA ESPERANZA COLMENARES RODRIGUEZ, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por: FLOR MARIA RODRIGUEZ DIAZ en contra de: ALCIDES COLMENARES. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (90.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. De conformidad con el artículo 369 Ibidem, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaría el cual se hará cada seis meses el calculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Se exonera en costas a la parte demandada por cuanto no hubo temeridad en las actuaciones.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (15) días del mes de Diciembre de 2004.
Abg. Maritza Ramirez Ramírez
Jueza Unipersonal Nº 4
Abg. Katiuska Duque Bohorquez
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (09:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 31819 El(la) Secretario(a)
MRR/sol.-
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