REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE Nro. 30.034

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

DEMANDANTE: FELIPE TROYANO NACIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.872.693, domiciliado en la calle 15, entre pasajes Guasdualito y Pasaje Barcelona, casa Nro. B-50, San Cristóbal;

DEMANDADOS:
• BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.132.479, domiciliada en el Barrio Miranda, Edificio Doña Marina, carrera 20, entre calles 5 y 6, Apartamento Nro. 3, entrada Nro. 4, San Antonio del Táchira; y,
• Adolescente DEIVID JONATHAN MENDOZA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula Nro. V.- 19.358.228, domiciliado en la carrera 6, entre calles 9 y 10, Edificio Don José, Tercera planta, apartamento 3-B, San Antonio del Táchira, en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS JESUS MENDOZA VILLANOBA, extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de residente Nro. E.- 81.418.575, del mismo domicilio del adolescente.

APODERADO DEL
ADOLESCENTE CODEMANDADO: Abogado SOSIMO PERNIA MOGOLLON, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 59.109, tal y como consta en instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS JESUS MENDOZA VILLANOBA, en su carácter de representante legal del adolescente, por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Estado Táchira en fecha 05 de Agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 01, Tomo: 76 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida por distribución en fecha 21 de junio de 2004, el presente escrito constante de cinco -05- folios útiles, en el cual, el ciudadano FELIPE TROYANO NACIMIENTO, asistido de abogado, demanda a la ciudadana BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON y al Adolescente DEIVID JONATHAN MENDOZA MARQUEZ, por nulidad de asiento Registral, cuyo registro que pretende su anulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y de Notaría, consiste en el registro de la transacción celebrada entre la ciudadana BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON y el adolescente DEIVID JONATHAN MENDOZA MARQUEZ, debidamente representado, en fecha 30 de mayo de 2004, a pesar que sobre dicho inmueble cursa Medida de Embargo Ejecutivo desde el 23 de septiembre de 2002. anexo al escrito consigna documentales, todos constantes de: doscientos veintiun -221- folios útiles.
Por auto de fecha 08 de julio de 2004, previa corrección del libelo de demanda, tal y como lo dispone el artículo 455, en concordancia con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la presente demanda, acordando la citación de los demandados, la notificación del Registrador Subalterno del Municipio Bolívar; se decretó Medida Cautelar nominada sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual contiene en sus registros la nota marginal que se pretende anular; y notificar al Fiscal Especializado, notificaciones las cuales cursan a los folios 244 al 383 respectivamente.
Debidamente citadas las partes demandadas, en fecha 01 de septiembre de 2004, presentan sendos escritos de contestación, el primero, constante de 17 folios útiles y anexos en 48 folios útiles, consignado por el Abogado Apoderado del Adolescente –fl. 253 al 269-; el segundo presentado por la codemandada BELKIS OTERO, asistida de abogado, constante de 14 folios útiles y anexos en 48 folios útiles.
Por auto de fecha 06 septiembre de dos mil cuatro, se acordó requerir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de los folios 28 y 29, del expediente 2208, que cursa en ese Tribunal; copias certificadas estas que fueron debidamente remitidas y cursan a partir del folio 395 al 399, ambos inclusive.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, esta juzgadora acordó la práctica de un Inspección Judicial en la sede de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, para dejar constancia del documento que corre inserto bajo el Nro. 85, folios 211 al 215, Protocolo primero, tomo II, de fecha 23 de junio de 2000, así como sus notas marginales y gravámenes que pesan sobre el mismo. El cual, en el día y hora fijados se llevó a cabo el mismo, dejando constancia de cada una de las notas que se encuentran debidamente firmadas por el Registrador en dicho documento, que acredita la propiedad del inmueble.
A los folio 393 y 394, cursa copia certificada del oficio Nro. 1535, de fecha 01 de noviembre de 2004, procedente del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, certificación del oficio realizado por el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, así como también, certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente litigio, consignado por diligencia suscrita por el Abogado Apoderado del Adolescente codemandado.
En fecha 07 de diciembre se llevó a cabo el acto oral de prueba, previo diferimiento del mismo, con la asistencia de la parte demandante, y su abogado asistente, dejándose expresa constancia que las partes demandadas no asistieron al mismo por sí o por medio de apoderado.

Cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora toma en cuenta las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA

Conoce esta juzgadora la presente demanda de nulidad de asiento registral consistente en un acto de disposición de un bien inmueble, incoado por el ciudadano FELIPE TROYANO, en contra de la ciudadana BELKIS OTERO y el Adolescente DEIVID MENDOZA MARQUEZ, formalmente representado por su padre, ciudadano LUIS JESUS MENDOZA VILLABONA, todos suficientemente identificados, cuyas partes alegan y prueban:
En el escrito libelar: alega el demandante que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tiene demandada a la ciudadana BELKYS OTERO VIUDA DE CHACON, que en razón a dicha demanda pesa una Medida Ejecutiva de Embargo, sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana BELKIS OTERO, medida ejecutiva de embargo la cual, fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, el cual fue informado de esta medida ejecutiva el 23 de septiembre de 2002, mediante oficio librado por el referido Juzgado Ejecutor; y fecha 26 de ese mismo mes y año, el referido Registro Subalterno, mediante oficio hizo saber al Juzgado Ejecutor sobre la práctica de la Medida Ejecutiva, con la debida nota marginal; que por demanda de simulación incoada en su contra, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, acordó excluir del acto de remate el referido inmueble, hasta tanto se dilucidara la demanda de simulación que pesaba en contra del aquí demandante, la cual fue dilucidada en el escrito de reforma de la demanda en la cual quedo excluido el hoy demandante como demandado en esa causa y no habiendo más impedimentos el referido Juzgado acordó continuar con la Ejecución de la Sentencia. Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2003, aparece una transacción homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde la aquí codemandada le da en venta el apartamento sobre el cual pesa medida ejecutiva de embargo al Adolescente DEIVID JONATHAN MENDOZA MARQUEZ, la cual fue registrada por la Oficina Subalterna respectiva en fecha 01 de julio de 2003, anotada bajo el Nro. 2, Tomo: I, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de los libros llevados por ante ese Registro Subalterno.
De conformidad con el literal d) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandante presentó anexo al libelo de la demanda:
Documentales
 Copia certificada del expediente Nro. 2208, constante de doscientos catorce folios -214- folios útiles, en el cual el ciudadano FELIPE TROYANO NACIMIENTO –aquí demandante- demanda a la ciudadana BELKIS OTERO por Cobro de Bolívares –Intimación- de una letra de cambio por la suma de TREINTA MILLONES, la cual por no haberse formulado oposición se procedió a Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuya copia certificada riela al folio dieciséis de la presente causa.
 Copia simple del documento de certificación de gravámenes, expedido el 25 de febrero de 2004 por el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien certifica que no existe medidas judiciales de enajenar, gravar ni embargos vigentes sobre el mismo.
 Copia simple del escrito de transacción celebrado el 30 de mayo de 2003, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y debidamente homologada por éste en esa misma fecha, en la causa signada con el Nro. 3800, por demanda de simulación, entre los ciudadanos BLANCA MARINA CONTRERAS VIUDA DE CHACON Y BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON y el ciudadano YEISON ANTONIO RONDON ALVAREZ, en la que se observa que la codemandada en dicha causa, da en venta el inmueble objeto de la presente demanda, al Adolescente DEIVID JONATHAN MENDOZA MARQUEZ, representado por su padre, el ciudadano LUIS JESUS MENDOZA VILLABONA, escrito el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha dos de julio de 2003, anotado bajo el Nro. 3, folios 4 al 7 correspondiente al tercer trimestre de ese mismo año, en el que se evidencia que la transacción versó sobre un bien que efectivamente sobre él pesaba medida ejecutiva de embargo, tal y como se evidencia en el acta de embargo ejecutivo levantada el 23 de septiembre de 2002, tal y como consta al folio 80 de la presente causa y del oficio Nro. 7550/564 procedente del Registrador Subalterno del Municipio Bolívar, tal y como consta al folio noventa y tres -93-.

De la contestación de la demanda: el Abogado Apoderado del Adolescente DEIVID JONATHAN MENDOZA MARQUEZ, y la ciudadana BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON, demandados de autos, en la oportunidad legal correspondiente, en sus escritos de contestación convienen en: que es cierto que la ciudadana BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON, es demandada por el ciudadano FELIPE TROYANO NACIMIENTO, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en la causa signada con el Nro. 2208; que también es cierto que en fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar embargó Ejecutivamente el apartamento Nro. 3B, ubicado en la tercera planta del edificio Don José, calle 7, y que éste le participo de la medida al Registro Subalterno del Municipio Bolívar, y que el Registro Subalterno registró acuse de recibo manifestando que estampó la medida, que igualmente es cierto que al folio 101 –foliatura del expediente 2208- consta certificación de gravámenes del expediente, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, excluyó del remate al inmueble objeto del presente litigio, hasta tanto no se dilucidará la demanda de simulación incoada por el ciudadano YEISON ANTONIO RONDON ALVAREZ, contra Marina viuda de Chacón y Belkis Otero viuda de Chacón; finalmente es cierto que el apartamento fue enajenado por la ciudadana BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON, a través de una transacción y que esta Transacción fue registrada por la Oficina Subalterna respectiva, pero por mandamiento del Juez de la causa.
En cuanto a los alegatos de la parte actora que pretende desvirtuar el codemandado son los siguientes: niega, rechaza y contradice que el apartamento objeto de la presente demanda, es propiedad de la ciudadana BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON, quien lo adquirió a través de documento debidamente protocolizado, por venta que le hiciere la ciudadana MARINA CONTRERAS VIUDA DE CHACON, y que el verdadero propietario es el ciudadano YEISON ANTONIO RONDON ALVAREZ, quien lo adquirió por documento autenticado por venta que le hiciere con anterioridad la misma ciudadana que le vendió a la ciudadana Belkis Otero viuda de Chacón; que el ciudadano Felipe Troyano Nacimiento, al momento del Embargo Ejecutivo se dio por enterado que el apartamento 3B, de la tercera planta no le pertenecía a Belkis Otero viuda de Chacón, por cuanto el ciudadano YEISON ANTONIO RONDON ALVAREZ, hizo oposición exhibiendo el documento autenticado. Niega que la demanda por simulación se dilucidó con la reforma de la demanda, alega el codemandado que la demanda de simulación se dilucidó porque las partes allí demandadas renunciaron al derecho de propiedad y reconocieron que el apartamento 3B del edificio Don José había sido vendido al ciudadano Yeison Antonio Rondón, por tanto no le pertenecía a la ciudadana Belkis Otero viuda de Chacón, y para evitar daños mayores propusieron la transacción y venta al Adolescente Deivid Jonathan. Que las medidas que pesaban sobre el apartamento 3B, estas fueron levantadas en fecha 30 de mayo de 2003, en el expediente Nro. 3800 por Demanda de Simulación; que la parte actora al momento de agregar copias certificadas a la causa de Simulación, signada con el Nro. 3800 a la causa Nro. 2208 por Cobro de Bolívares, para la continuación del remate del bien inmueble debió haber leído con precisión, igualmente rechaza que el Tribunal que conoce de ambas causas, se haya pronunciado en el expediente Nro. 2208, manifestando que no existe impedimento alguno para la continuación del remate del apartamento objeto del presente litigio; por último, niega, rechaza y contradice que sobre el bien inmueble pesa gravámenes, y arguye que los gravámenes que pesan sobre el bien inmuebles, fueron levantados por el Tribunal en auto de fecha 03 de julio de 2003, en el expediente Nro. 3800.
De los Medios probatorios

De conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal d) del artículo 455 ejusdem, la partes demandadas anexan al libelo los siguientes medios Probatorios:
Documentales

 Copia certificada del documento de compra venta en donde la ciudadana Blanca Marina Contreras de Chacón, vende al ciudadano Yeison Antonio Rondón Álvarez, el bien inmueble a través de documento autenticado.
 Copia simple del recibo de pago del apartamento 3B por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).
 Copia certificada del documento de condominio del bien inmueble
 Copia simple del acta de embargo del referido bien, que riela a los filios 28 y 29 del expediente Nro. 2208
 Copia simple del oficio Nro. 248/2002, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar comunicándole la medida de embargo Ejecutivo.
 Copia certificada del auto de admisión de la demandada de simulación.
 Copia certificada del documento de Transacción
 Copia simple del auto de homologación
 Copia certificada del documento de las Medidas
 Copias certificadas de los autos correspondientes al cuaderno principal y de medida cursantes en la causa Nro. 3800.
Testimoniales

El Adolescente codemandado promueve como testigos para demostrar lo alegado por la parte codemandada, a los ciudadanos MARCOS ANTONIO MORA MALDONADO, JOSE HORACIO CORONA VEGA y a JESUS MARIA SANTANDER RANGEL, no promoviendo en su escrito la otra parte codemandada testimoniales.

De la inspección Judicial

Esta juzgadora en acatamiento del principio de la búsqueda de la verdad real, realiza inspección judicial en la Oficina Subalterna de los Municipios Libertad, Independencia y Bolívar de este Estado, la cual se le otorga valor probatorio pleno, dejándose constancia de lo siguiente:
 En el tomo II, protocolo Primero, Segundo Trimestre, Año 2000 suministrado por el Registrador Subalterno, obrante a los folios 211 al 215 con sus respectivos vueltos, riela documento de propiedad de un inmueble identificado en autos con la letra 3-B del Edificio Don José, siendo propietaria la ciudadana Belkis Otero, contentivo de 11 notas marginales signadas con el Nro. 85 y seis notas sin enumerar, de las cuales, cuatro (04) notas corresponden al inmueble objeto del presente litigio, siendo del siguiente tenor: Medida Ejecutiva de Embargo, Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, según oficio 248-2002 del 23-09-2002, agregado al CC Nro. 2, tercer trimestre 2002, bajo el Nro. 183, folio 434; Prohibición Oficio Nro. 202 del 18-02-2003, Apartamento 3-B, Don José, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agregado al CC Nro. 43, folio 152, primer trimestre del año 2003; levantada medida de Prohibición de Enajenar y gravar, del oficio Nro. 202 del 18-02-2003, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, oficio 681, fecha 03-06-03, agregado CC Nro. 158, folio 448 del segundo trimestre; Apto 3B, Nro. 85 , por documento de hoy Nro. 02 protocolo I, tomo I, el Juez cuarto de Primera Instancia en lo Civil, protocolizan la homologación a favor del Adolescente Deivid Mendoza Márquez.
 Del cuaderno de comprobantes se deja constancia que la Medida levantada por el Juzgado Ejecutor respectivo, con oficio Nro. 930 de fecha 18-07-2003, por requerimiento del Juzgado Cuarto Civil, versó sobre el apartamento 4C y oficina 1-A y no sobre el apartamento 3B del Edificio Don José.
 Del libro de protocolo primero, tomo I, de fecha 01 de junio de 2003, se deja constancia que no hay autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para registrar la homologación celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil.
 Se deja constancia que de las notas precedentes todas se encuentran firmadas y selladas por el Registrador Subalterno.
De los documentales consistente en la copia certificada del oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar, remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil; y, certificación de gravámenes, instrumentales éstos anexados por la parte codemandada en fecha 11 de noviembre de 2004 a través de diligencia.
De la evacuación y del acto oral de pruebas
Iniciada la fase probatoria y por cuanto las partes se encontraban a derecho, fue innecesaria la notificación, ahora bien, constatada la presencia de las partes, la parte demandante, única asistente al acto, incorpora para su valoración las siguientes pruebas:
 copia certificada de los folios 80 y 81 del expediente 2208, que cursa por ante el Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con lo que pretende demostrar que el Tribunal Ejecutor de los Municipios Bolívar, Libertad, Independencia y Pedro María Ureña, realizó embargo ejecutivo sobre el inmueble ubicado en el Edificio Don José, signado con el Número 3-B, en la ciudad de San Antonio del Táchira de este Estado, que pertenecía a la ciudadana BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON, tal y como consta en instrumento público que se encuentra anexo al mencionado expediente, al folio 69, 70, 71,72, 73 y 74 con sus respectivos vueltos. Con relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio, aún cuando las partes codemandadas en su escrito de contestación respectivo, convienen en que efectivamente en el expediente Nro. 2208 por Cobro de Bolívares se practicó medida de embargo ejecutivo.
 Copia certificada del folio 82, de dicho expediente con lo que pretende evidenciar que el Tribunal Ejecutor de Medidas envía oficio 248-02, al ciudadano Registrador del Municipio Bolívar participando del cumplimiento de la ejecución de la medida de embargo; y copia certificada del folio 93, con el cual quiere demostrar que el ciudadano Registrador del Municipio Bolívar, según oficio 7550-02, deja constancia de haber estampado la nota marginal del respectivo embargo; la misma se concede valor probatorio, sin embargo es irrelevante el medio probatorio, en vista que las partes codemandadas en su escrito de contestación convienen en dicho alegato.
 de la certificación de gravámenes que riela a los folios 138 al 139, con lo que intenta evidenciar que existe una medida de embargo ejecutiva sobre el tan mencionado inmueble; igualmente no es necesario su evacuación por cuanto no es hecho controvertido, por cuanto fue convenido por los sujetos pasivos procesales.
 copia certificada del folio 147, con fecha 13 de febrero de 2003, en donde el ciudadano YEISON RONDON demanda por ante el Tribunal cuarto de primera Instancia a los ciudadanos BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON, MARINA CONTRERAS VIUDA DE CHACON Y FELIPE TROYANO NACIMIENTO por Simulación, que durante el mes de mayo año del mismo año específicamente el día 30, reforman la demanda, obrante al folio 188, en la que excluyen al ciudadano FELIPE TROYANO NACIMIENTO, de la misma, e incontinenti realizan una transacción, la cual riela al folio 189 y 190, en el cual los ciudadanos BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON, MARINA CONTRERAS VIUDA DE CHACON Y JEISON RONDON, le daban en venta el apartamento antes mencionado al Adolescente DEIVID JONATHAN MENDOZA, representado en este acto por su padre, ciudadano LUIS MENDOZA VILLABONA, dicha transacción es homologada por el Tribunal el mismo 30 de mayo de 2003, tal y como consta al folio 191, y posteriormente es llevada al registro inmobiliario del municipio Bolívar para su respectiva protocolización; alegatos éstos igualmente convenidos por la parte demandada.
Ahora bien, con relación a la transacción a favor de un adolescente, se observa que la misma es celebrada y homologada sin previa autorización de un Tribunal de Protección; así mismo, se observa que la medida ejecutiva decretada en el expediente 2208, por Cobro de Bolívares, para la fecha en que este Tribunal realizó la inspección judicial, la misma se encontraba vigente, tal y como consta a los folios 387 al 389, del expediente 30034 llevado por ante esta Sala, también se evidenció con la Inspección, que efectivamente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el expediente 3800, sobre el inmueble objeto del presente litigio, fue levantada por orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Con la incorporación al debate de las presentes pruebas la actora pretende demostrar que se violó un derecho contra el patrimonio de su representado al momento de registrar dicha transacción, siendo protocolizada aún existiendo una medida de embargo ejecutivo vigente para el momento de dicho acto, lo cual fue demostrado en el presente litigio, con alegatos presentados por la parte actora.
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi, señala e su libro Providencias Cautelares, VAdel Hermanos Editores 1992, señala:
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: el Tribunal le envía una comunicación escrita –oficio- al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”…

Con relación a los documentales y testimoniales presentados por las partes demandadas en sus sendos escritos de contestación, para que los mismos sean incorporados al debate probatorio, toda vez que la inasistencia de éstos al mismo, los deja desprovistos de cúmulo probatorio por valorar en la presente causa, por lo que sucumben los demandados ante las pretensiones del demandante.
Sin embargo, de su escrito de contestación, en lo atinente a los hechos debatidos por las partes codemandadas, en relación a la discusión de la propiedad del bien inmueble entre el ciudadano YEISON ANTONIO RONDON ALVAREZ y BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON, los mismos no forma parte del asunto controvertido, considerando quien aquí juzga tales alegatos impertinentes para el caso de marras, y así queda establecido.
Así mismo, con relación al hecho que el juicio de simulación se resolvió con la Transacción, esta juzgadora comparte dicho criterio, con la cual sirve para demostrar que las partes codemandada en el juicio de simulación para ponerle fin al mismo, dispusieron de un bien inmueble que sobre el cual previamente pesaba medida de embargo ejecutivo, teniendo pleno conocimiento de esto la codemandada Belkis Otero viuda de Chacón.
Y, por último, visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, con relación a que el ciudadano Felipe Troyano Nacimiento, que al momento de agregar copias certificadas a la causa de Simulación, signada con el Nro. 3800 a la causa Nro. 2208 por Cobro de Bolívares, para la continuación del remate del bien inmueble debió haber leído con precisión, esta juzgadora considera que el ciudadano Felipe Troyano Nacimiento, no tenía necesidad alguna de leer, ya que se entiende que las medidas decretadas que ejecutan los Registros inmobiliario, gozan de seguridad jurídica y económica, y se suponía que el Registrador, no iba a protocolizar dicha transacción, por cuanto la misma, no reunía los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Del embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Ejecutor respectivo, en fecha 23 de septiembre de 2002, el cual consta en copia certificada alegato éste no controvertido por cuanto fue confirmado por la otra parte; con el cual, sirve para evidenciar que efectivamente el bien inmueble ubicado en la calle 7, entre carreras 9 y 10, tercera planta, apartamento 3-B, Edificio Don José, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, se encuentra ejecutivamente embargado, cuya medida actualmente no se encuentra levantada, tal y como consta en la Inspección Judicial ordenada por este Tribunal, la cual igualmente, se le concede pleno valor probatorio, constatándose en dicha inspección de los autos que corren insertos al expediente, que en dos causas diferentes que cursan por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, una por Cobro de Bolívares, y la otra por Simulación, cuyo sujeto procesal pasivo es idéntico, se observa que en una –cobro de bolivares- actualmente pesa medida de embargo ejecutivo decretado y en la otra –simulación- cursó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual posteriormente se ordenó su levantamiento, permaneciendo vigente la medida Ejecutiva de Embargo decretada en la causa de Cobro de Bolívares, no debiendo el registrador protocolizar dicha transacción en virtud de la medida ejecutiva previa, y aunado a eso la transacción involucra a un adolescente.
Evidenciado como se encuentra las pretensiones del ciudadano FELIPE TROYANO NACIMIENTO, parte demandante, por cuanto no fueron combatidos por los sujetos procesales pasivos, forzoso es para quien aquí juzga, declarar con lugar la presente demanda Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, vista la contravención del artículo 20, numeral 4, por parte del Registrador Subalterno, esta juzgadora de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 41ejusdem, se declara la nulidad de la protocolización de la transacción celebrada entre los ciudadanos YEISON ANTONIO RONDON ALVAREZ, y las ciudadanas BLANCA MARINA CONTRERAS VIUDA DE CHACON y BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
SI bien es cierto que el Estado, debe garantizar a los niños y Adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal y como sería el caso de marras el derecho a una vivienda digna, también es cierto que el Estado entre sus fines esta la Seguridad Jurídica, en donde los bienes y derechos de las personas incluyendo niños y Adolescentes no sean defraudados, no pudiendo prestarse quien aquí juzga, bajo el pretexto de derechos y garantías del Adolescente, sorprender la buena fe, la cual es la conciencia de haberse adquirido el dominio del inmueble por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Jueza Unipersonal Nro. 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de nulidad de asiento registral, incoado por el ciudadano FELIPE TROYANO NACIMIENTO, en contra de la ciudadana BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON, y el Adolescente DEIVID JONATHAN MENDOZA MARQUEZ, representado por su padre, el ciudadano LUIS JESUS MENDOZA VILLABONA, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la protocolización de la transacción celebrada el 30 de mayo de 2003 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, protocolización efectuada el 01 de julio del año 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 02, Tomo: I, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año; para lo cual, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, oficiese al Registrador respectivo para que estampe la nota marginal respectiva.
Se condena en costa a la codemandada BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON, por resultar totalmente vencida, a excepción del Adolescente DEIVID JONATHAN MENDOZA MARQUEZ, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda exento de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de diciembre del año 2004. años 194 de la Independencia y 145 de la federación.


Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL N° 05

ABOG. ALEXANDER SANCHEZ CARVAJAL
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó, se registró, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

El Secretario.



Exp.Nro. 30034
Marilyn.