JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de diciembre de dos mil cuatro.

AÑOS: 194º y 145º

Vista la diligencia inserta al folio 347, suscrita por el ciudadano HENRY ALÍ NIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.022.838, actuando en nombre y representación de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, en fecha 02 de noviembre de 1994, bajo el Nº 4, Tomo 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, donde solicita:
* Se declare inexistente la copia simple del poder, consignada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, a decir suyo, ser repuesta la presente causa al punto de partida, por considerar que la copia del poder consignada por el abogado CARLOS ARREAZA BERMUDEZ a los folios 333 y 334, no es una copia certificada.
Al respecto, observa esta Sentenciadora:
Que efectivamente consta a los folios 333 y 334, copia fotostática simple , del poder general conferido por el demandante, ciudadano RICHARD OSCAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.211.786, a los abogados CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ y JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.645 y 59.340, respectivamente; consignado mediante diligencia por el abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, quien solicitó en la misma, que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, a los fines de pedir informe sobre dicho poder que, a decir suyo, se encuentra en los autos del expediente Nº 14.423, que cursa según la versión del abogado diligenciante, en el mencionado Tribunal.
Ahora bien, el abogado CARLOS ARREAZA, en la diligencia inserta al folio 332, donde consigna el poder que le fue conferido, pretendió dejarle al Tribunal la carga de consignar la copia certificada del poder que acreditaba su representación, solicitando un informe sobre el mismo, lo cual, era su obligación, pues no puede asumir este Juzgado, la realización de actuaciones que corresponden exclusivamente a las partes, quienes son las interesadas en demostrar y defender sus alegatos, no es deber de los órganos administradores de justicia, suplir las faltas y omisiones de las partes.
En este orden de ideas, se observa que la copia fotostática consignada por el abogado CARLOS ARREAZA, se contrae a un poder general conferido por el demandante, ciudadano RICHARD OSCAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, ya identificado, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 271; siendo impugnada la misma por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente establece que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte que produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante no hizo valer la copia impugnada, pues no aportó en su oportunidad legal, ni el poder original, ni la copia certificada del mismo, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, a lo cual tuvo oportunidad, por el contrario, pretendió dejarle su carga al Tribunal; en tal virtud, debe tenerse la copia fotostática del poder inserto a los folios 333 y 334, como impugnada, y así se decide. En razón de lo precedentemente expuesto, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas por el abogado CARLOS ARREAZA, hasta la presente fecha, y así se decide.
Sin embargo, esta Juzgadora considera innecesaria la reposición solicitada por la parte demandada, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se cumplió el fin perseguido; en tal sentido, es de destacar en el presente proceso, que aún cuando la copia del poder presentada por el Abogado CARLOS ARREAZA, se tiene como impugnada, no es menos cierto, que la parte demandada, quedó intimada tácitamente, conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al comparecer a motus propio por ante este Juzgado, en fecha 04 de mayo de 2004, a estampar diligencia donde procedió a impugnar la copia fotostática presentada por el mencionado abogado CARLOS ARREAZA, y sobre lo cual ya emitió pronunciamiento esta Sentenciadora.
Se desprende del auto de admisión de la demanda, que fue ordenada la intimación de la parte demandada “a objeto de que en el término de veinte (20) días de Despacho siguientes a su intimación, rinda las cuentas a que se contrae el libelo de demanda, o formule oposición a la mismas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…”.
En tal virtud, habiendo quedado intimada la parte demandada, como ya ha sido referido en párrafo aparte, el día 04 de mayo de 2004, tenía un lapso de veinte (20) días de despacho para rendir cuentas u oponerse al proceso, es decir, que a partir del día siguiente a esa fecha, esto fue, el día 05 de mayo de 2004 hasta el día 03 de junio de 2004, tal y como puede verificarse de la tabilla de audiencias de este Tribunal, tenía la demandada oportunidad de rendir cuentas o realizar oposición a las mismas, lo cual no hizo, pues en la primera fecha aquí referida, 05 de mayo de 2004, dentro del período indicado para la rendición de cuentas u oposición al procedimiento, procedió a presentar escrito de pruebas, no siendo la oportunidad para hacerlo, como ya ha quedado establecido.
Considera quien aquí juzga, que el demandado no demostró de manera auténtica que no estuviese obligado a rendir cuentas, y que las pruebas fueron promovidas extemporáneamente sin que hubiese habido oposición previa; por lo tanto, concluye esta Sentenciadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada debe presentar cuentas dentro del plazo indicado en la mencionada norma, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Abg. NELITZA N. CASIQUE MORA
Juez Temporal



MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

DarcyS.
Exp Nº 7087-00.