REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 145°
PARTE OFERENTE: Ciudadano AURELIO VANEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.095.890 y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR.
APODERADAS PARTE DE LA OFERENTE: Abogadas ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO e YSABEL MORA CÁRDENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.198 y 109.699, en su orden.
PARTE OFERIDA: Ciudadano TIBURSIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-171.558, con domicilio en el Municipio Torbes del Estado Táchira, en su carácter de ACREEDOR.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 02, corre inserto escrito contentivo de la solicitud, presentado para su distribución en fecha 28 de julio de 2004, por el ciudadano AURELIO VANEGAS, asistido de la abogada ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, formuló oferta real a favor del ciudadano TIBURSIO COLMENARES, por la cantidad de Bs. 96.000,00; que comprende el saldo deudor, y los intereses de mora causados hasta la fecha. Alega que en fecha 27 de mayo de 1997, suscribió documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de San Cristóbal, con el ciudadano TIBURSIO COLMENARES, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, tomo 143, y que acompañó a la solicitud. Sostiene a través del referido documento, adquirió un lote de terreno propio ubicado en la Aldea La Copé, antes Municipio San Sebastián, hoy Municipio Torbes, cuyos linderos y medidas indicó pormenorizadamente. Arguye que la referida venta fue por la cantidad de Bs. 750.000,00, y que en el documento se hizo constar que debía cancelar a su acreedor para el momento de la firma del documento de venta la cantidad de Bs. 500.000,00, quedando a deber la suma de Bs. 250.000,00, los cuales debieron cancelarse de la siguiente manera, a) el 27 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 50.000,00; b) el 27 de julio de 1997, la cantidad de Bs. 50.000,00; c) el 27 de agosto de 1997, la cantidad de Bs. 50.000,00; d) el 27 de septiembre de 1997, la cantidad de Bs. 50.000,00; y, e) el 27 de octubre de 1997, la cantidad de Bs. 50.000,00, tal y como se evidencia de los recibos de pago expedidos por el ciudadano TIBURSIO COLMENARES, los cuales agregó en cuatro (4) folios. Continuando con su exposición, manifiesta que hasta la fecha ha pagado las cuotas correspondientes al 27 de junio, 27 de julio, 27 de agosto y 27 de septiembre de 1997, no pudiendo pagar la última cuota, porque el acreedor se ha negado sin razón alguna a recibir el pago de la misma. Anexó recaudos.
Al folio 14, auto de fecha 18 de agoto de 2004, por el cual este Juzgado, admitió la solicitud y fijó oportunidad para su traslado y constitución en el lugar indicado por la oferente.
Al folio 15, acta de fecha 24 de agosto de 2004, por el cual se declaró desierto el acto para llevar a cabo la oferta real de pago, en vista de la falta de comparecencia del interesado, ni por sí, ni por medio de apoderado a los fines de trasladar al Tribunal.
Al folio 16, diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano AURELIO VANEGAS, asistido de abogadas, mediante la cual solicitó se le fijara nueva oportunidad para llevar a cabo la oferta real de pago.
Al folio 17, auto de fecha 17 de septiembre de 2004, por el cual la Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.
Al folio 18, auto de fecha 17 de septiembre de 2004, por el cual se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la práctica de la presente oferta.
Del folio 19 al 23, acta de fecha 21 de septiembre de 2004, en la cual consta el traslado y constitución del Tribunal en un inmueble ubicado en el sector el Corozo, vía el Llano, casa sin número, al lado del Club Salcedo, Municipio Torbes del Estado Táchira, con la presencia del ciudadano AURELIO VANEGAS, parte oferente, asistido por las abogadas, ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO e YSABEL MORA CÁRDENAS; que se encontraba presente el ciudadano TIBURSIO COLMENARES, parte oferida, a quien se le notificó sobre la misión del Tribunal, y a quien se le hizo la oferta, y manifestó que no estaba de acuerdo con la misma porque el pago no se hizo en su momento, y que tenía que asesorarse legalmente, en razón de lo cual se dio por terminado el acto.
Al folio 24, poder apud acta otorgado en fecha 23 de septiembre de 2004, por el ciudadano AURELIO VANEGAS, a las abogadas ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO e YSABEL MORA CÁRDENAS.
Al folio 25, auto de fecha 24 de septiembre de 2004, mediante el cual se ordenó el depósito de la suma oferida y la citación del acreedor, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que considerara conveniente sobre la oferta.
Del folio 28 al 29, actuaciones relativas a la citación del oferido.
Del folio 30 al 31, escrito de pruebas presentado en fecha 25 de noviembre de 2004, por la coapoderada judicial del deudor – oferente, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; las testimoniales de las ciudadanas FANY GAMBOA REY y HUMBERTO ZAMBRANO; y, reprodujo el valor probatorio del documento de venta y recibos de pago.
Al folio 32, auto de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte oferente, y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 33 al 34, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno a la validez de la oferta real de pago, que por la cantidad de Bs. 96.000,00, le hizo el ciudadano AURELIO VANEGAS al ciudadano TIBURSIO COLMENARES, por concepto de saldo deudor del capital correspondiente a la última cuota de Bs. 50.000,00 y sus intereses moratorios por la suma de Bs. 46.000,00, a los fines de cancelar una obligación contenida en un documento de venta de fecha 27 de mayo de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 24, tomo 143, a través del cual el ciudadano TIBURSIO COLMENARES, le dio en venta un lote de terreno propio ubicado en la Aldea La Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la cantidad de Bs. 750.000,00, que sería cancelada de la siguiente forma: a) al momento de la firma del documento la cantidad de Bs. 500.000,00; b) el 27 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 50.000,00; c) el 27 de julio de 1997, la cantidad de Bs. 50.000,00; d) el 27 de agosto de 1997, la cantidad de Bs. 50.000,00; e) el 27 de septiembre de 1997, la cantidad de Bs. 50.000,00; y, f) el 27 de octubre de 1997, la cantidad de Bs. 50.000,00, aduciendo que no pudo pagar la última cuota, porque el acreedor se había negado sin razón alguna a recibir el pago de la misma.
Por su lado, el oferido no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a exponer sus razones y alegatos sobre la validez de la oferta y del depósito efectuado a su favor; no obstante ello, su inasistencia no produce los efectos de la confesión ficta.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la solicitud.
A) PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:
1º CÉDULA DE IDENTIDAD: Producida con la solicitud, corre inserta en copia fotostática simple al folio 03, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano AURELIO VANEGAS, se identifica con la cédula de identidad N° V- 23.095.890.
2º RECIBOS DE PAGO: Producidos con la solicitud, corren insertos en original a los folios 04, 05, 06 y 08, se trata de cuatro (04) instrumentos privados emanados del oferido, quien no los desconoció en su oportunidad y quedaron legalmente reconocidos en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, esta sentenciadora los valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; los mismos sirven para demostrar que el oferido recibió del oferente los siguientes pagos: a) en fecha 27 de mayo de 97, la cantidad de Bs. 500.000,00; b) en fecha 27 de agosto de 97, la cantidad de Bs. 50.000,00; c) en fecha 27 de junio de 97, la cantidad de Bs. 50.000,00; y, d) en fecha 14 de enero de 98, la cantidad de Bs.50.000,0, para un total de pagos de Bs. 650.000,00.
3º COPIA DE RECIBO DE PAGO: Este recaudo fue presentado con la solicitud, corre inserto en copia fotostática simple al folio 07, se trata de un (01) instrumento privado, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:
"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).
“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).
Acogiéndose a los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a la copia simple bajo estudio.
4º DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Este recaudo fue producido con la solicitud, corre inserto del folio 09 al 10 en original, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por el oferido en su oportunidad, en virtud de lo cual, quien juzga lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363. El mismo sirve para demostrar que en fecha 27 de mayo de 1997, fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el Nº 24, tomo 143, de los libros de autenticaciones, el documento por el cual el ciudadano TIBURSIO COLMENARES, actuando en nombre propio y en representación de su esposa, ciudadana FLOR DE MARÍA MORALES DE COLMENARES, le dio en venta al ciudadano AURELIO VANEGAS, un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea la Copé, Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, con 10 metros de frente por 15 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con terrenos de la Nación, mide 10 metros; SUR: colinda con terrenos del vendedor, mide 10 metros, ESTE: con vereda pública, mide 15 metros; y OESTE: con calle pública, mide 15 metros; pactándose como precio de la venta la cantidad de Bs. 750.000,00, de los cuales el vendedor declaró recibir la cantidad de Bs. 500.000,00, en ese acto, quedando a deber el comprador la cantidad de Bs. 250.000,00, los cuales se cancelarían de la siguiente manera, a) el 27 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 50.000,00; b) el 27 de julio de 1997, la cantidad de Bs. 50.000,00; c) el 27 de agosto de 1997, la cantidad de Bs. 50.000,00; d) el 27 de septiembre de 1997, la cantidad de Bs. 50.000,00; y, e) el 27 de octubre de 1997, la cantidad de Bs. 50.000,00.
5º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte oferente en su escrito de promoción de pruebas.
6º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
FANY GAMBOA REY: la cual corre inserta al folio 33, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 34 años de edad, peluquera y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que conocía al ciudadano AURELIO VANEGAS, desde hacía 8 años, y al ciudadano TIBURSIO COLMENARES, desde hacía 10 años; dijo que el ciudadano TIBURSIO COLMENARES, se había negado a recibirle la última cuota del oferente por concepto de venta de un lote de terreno; manifestó que el oferido había llegado violentamente, ebrio y con un charapo en la mano golpeando la vivienda para que el señor AURELIO VANEGAS se fuera; dijo que el ciudadano TIBURSIO COLMENARES era propietario de varios lotes de terreno del sector los Ruices, y que ahora estaba el problema del señor TIBURSIO, que no estaba registrada.
JUAN HUMBERTO TORO ZAMBRANO: la cual corre inserta al folio 34, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de 27 años de edad, chofer y de este domicilio, al ser interrogado por la parte promovente, manifestó que conocía al ciudadano AURELIO VANEGAS, y que al ciudadano TIBURSIO COLMENARES, lo conocía de vista desde hacía 10 años; dijo que le constaba que el ciudadano TIBURSIO COLMENARES, se había negado a recibirle la letra al ciudadano AURELIO VANEGAS, porque él en varias oportunidades lo había acompañado; manifestó que le constaba que el oferido en varias oportunidades había llegado a la vivienda del oferente amenazándolo violentamente, para que abandonara la casa, porque en ese tiempo el ofrente le estaba pintando un carro y estaba presente; dijo que el oferido era propietario de varios lotes de terreno y que había dado en venta a crédito a otras personas, y al final se negaba a recibir las últimas cuotas.
Los anteriores testigos estuvieron contestes y sirven para demostrar, que el oferido se negó a aceptarle al oferente la última cuota de la venta efectuada entre ambos y que el oferido ser presentó a la casa del oferente para pedirle en forma violenta que abandonara la casa.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por cuanto la parte accionada no produjo pruebas durante el proceso, las mismas no pueden ser objeto de valoración.
Realizadas como han sido las consideraciones anteriores, se concluye que en la presente causa quedó demostrado:
1° Que el día 27 de mayo de 1997, el oferido, actuando en nombre propio y en representación de su esposa, FLOR DE MARÍA MORALES DE COLMENARES, le dio en venta al oferente, un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea la Copé, Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, con 10 metros de frente por 15 metros de fondo.
2° Que el precio de la venta lo establecieron en la suma de Bs. 750.000,00, recibiendo el oferido del oferente, la cantidad de Bs. 500.000,00, con la firma del documento, y el saldo restante convinieron en que lo cancelaría en cinco (05) cuotas, a razón de Bs. 50.000,00 cada una, a partir del 27 de junio de 1997, hasta el la 27 de octubre de 1997.
3° Que el oferente le ha cancelado al oferido, las primeras cuatro (04) cuotas que totalizan la cantidad de Bs. 200.000,00; habiéndose negado el oferido a recibirle al oferente la cancelación de la última cuota.
III
VALIDEZ DE LA OFERTA
La validez de la oferta real y subsiguiente depósito, está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En este orden de ideas, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes; subrayado del Tribunal).
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes).
En el caso de autos, consta del escrito contentivo de la solicitud que el ciudadano AURELIO VANEGAS, ofrece la suma de Bs. 96.000,00, que comprende el saldo deudor del capital correspondiente a la última cuota de Bs. 50.000,00 y sus intereses moratorios por la suma de Bs. 46.000,00, para cancelar la obligación que contrajo a través de documento autenticado en fecha 27 de mayo de 1997, contentivo de la venta que le efectuó el oferido de un lote de terreno situado en la Aldea La Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuyo precio lo estipularon en la cantidad de Bs. 750.000,00.
Ahora bien, durante el proceso quedó demostrada la existencia de la obligación que dio origen a la oferta, consistente en la venta del lote terreno realizada por el oferido al oferente, cuyo precio lo pactaron con un primer pago de Bs. 500.000,00 al suscribir el documento, y el saldo restante a crédito mediante cinco (05) cuotas, de Bs. 50.000,00 cada una, los días 27 de junio de 1997, 27 de julio de 1997, 27 de agosto de 1997, 27 de septiembre de 1997, y 27 de octubre de 1997, siendo esta última la adeudada por el oferente. En este orden de ideas, de seguida esta sentenciadora procede a analizar si la oferta llena los extremos exigidos por el legislador en el artículo 1.307 del Código Civil, así tenemos:
1º La oferta se hizo al acreedor capaz de exigir, el ciudadano TIBURSIO COLMENARES conforme con el numeral primero de la norma.
2º EL ofrecimiento fue efectuado por el obligado, ciudadano AURELIO VANEGAS, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo de la norma.
3º La oferta fue realizada por la cantidad de Bs. 96.000,00, que comprende: a) el saldo deudor de la obligación de Bs. 50.000,00; y, b) los intereses moratorios por la suma de Bs. 46.000,00. Advirtiendo esta operadora de justicia que no se ofreció ninguna cantidad para los gastos líquidos e ilíquidos, así como tampoco, la reserva para cualquier suplemento, incumpliendo parcialmente con lo expresamente pautado por el legislador en el numeral tercero de la norma.
4º La oportunidad para cancelar la última cuota del saldo restante del precio de la compraventa era el día 27 de octubre de 1997, encontrándose la misma vencida como lo señala el numeral cuarto de la norma.
5º En el caso de autos, la deuda no se contrajo supeditada al cumplimiento de alguna condición, como lo indica el numeral quinto de la norma.
6º A falta de estipulación sobre el lugar de pago, el ofrecimiento se hizo a la persona del acreedor y en su domicilio en el Municipio Torbes, Estado Táchira, como lo indica el numeral sexto de la norma.
7º Finalmente, el ofrecimiento se hizo a través de este Tribunal, cumpliendo asimismo con la exigencia del numeral séptimo de la norma.
De acuerdo con lo antes expuesto, se observa que la oferta real no cumple con todos los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para su validez, habida cuenta que no se ofreció ninguna cantidad para los gastos líquidos e ilíquidos, así como tampoco, la reserva para cualquier suplemento, como lo exige el numeral tercero de la norma, sin que pueda declararse judicialmente la validez de la oferta, porque se estarían subvirtiendo los requisitos expresamente exigidos por el legislador, atentándose en consecuencia, contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que la oferta real de pago es improcedente, por no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
ÚNICO: LA NULIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO formulada por el ciudadano AURELIO VANEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.095.890 y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR, a favor del ciudadano TIBURSIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-171.558, con domicilio en el Municipio Torbes del Estado Táchira, en su carácter de ACREEDOR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), quedando registrada bajo el número 467, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº 78-2004
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.
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