REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL CISNEROS MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.344 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR PEDROZA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.459.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SAN CRISTÓBAL COUNTRY CLUB, en su carácter de PATRONA, en la persona de su presidente, ciudadano EDUARDO MATOS.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN MIREYA ANGULO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.317, en su condición de Defensora Ad Litem.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 04, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 28 de enero de 2004, por el ciudadano DANIEL CISNERO MORALES, asistido por el abogado OSCAR PEDROZA HERNÁNDEZ, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153, 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la asociación civil SAN CRISTÓBAL COUNTRY CLUB, en la persona de su presidente, ciudadano EDUARDO MATOS, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle la cantidad de Bs. 2.591.885,30, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos al preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnizaciones por despido, domingos y feriados y salarios retenidos, los cuales señaló pormenorizadamente. Alega que comenzó a prestar sus servicios como vigilante para la Asociación Polígono de Tiros Country Club, hoy Asociación Civil San Cristóbal Country Club, desde el 11 de diciembre de 2002, con el cargo de vigilante nocturno, hasta el día 19 de mayo de 2003, es decir, durante un tiempo ininterrumpido de cinco (5) meses y ocho (8) días, devengando un salario diario de Bs. 6.833,34, equivalente a un salario mensual de Bs. 205.000,00. Sostiene que en fecha 19 de mayo de 2003, el ciudadano EDUARDO MATOS, quien ejercía la presidencia de la asociación demandada, le manifestó en forma verbal que hasta ese día trabajaría en esas instalaciones, sin darle mayores explicaciones, es decir, que fue despedido en una forma injustificada, a pesar de haber observado siempre una conducta inobjetable y no haber dado motivo alguno para tal despido, afirmando que el motivo fue el estado de ánimo del presidente para tomar tal resolución. Aduce que se vio obligado a no ocupar la casilla en la que hacía la función de vigilante nocturno del referido club y que le solicitó a su patrono el pago de sus prestaciones sociales haciendo caso omiso de tal pretensión, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar apoyo jurídico, organismo que de inmediato citó por escrito en varias oportunidades al demandado con el fin de llegar a un entendimiento amistoso, pero nunca acudió a ese despacho, lo cual consta en acta de fecha que acompañó al libelo de demanda. Finalmente, fijó domicilio procesal y solicitó la citación personal del representante de la parte demandada a los fines de que absolviera posiciones juradas, manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente. Anexó recaudos.
Al folio 09, auto de fecha 18 de febrero de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de su presidente; asimismo, fijó oportunidad para evacuar las posiciones juradas promovidas y para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 11 al 22, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Del folio 23 al 29 actuaciones relativas a la designación y notificación de la defensora ad litem.
Al folio 30, poder apud acta conferido en fecha 09 de julio de 2004, por el ciudadano DANIEL CISNEROS MORALES, al abogado OSCAR PEDROZA HERNÁNDEZ.
Del folio 31 al 35, actuaciones concernientes a la notificación, aceptación y juramentación de la defensora ad litem.
Al folio 37, auto de fecha 19 de agosto de 2004, mediante el cual la jueza temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.
Del folio 38 al 41, actuaciones relacionadas con la citación de la defensora ad litem.
Al folio 42, escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2004, por la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho, como en los hechos; negó que el demandante devengara un salario diario de Bs. 6.833,34; negó que el actor no hubiese cobrado sus prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, que ascendían a la suma de Bs. 2.591.885,30; negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos laborales reclamados por el demandante, así como la indexación monetaria y la condenatoria en costas procesales.
Al folio 43, escrito de pruebas presentado en fecha 02 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.
Del folio 44 al 45, escrito de pruebas presentado en fecha 02 de septiembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandante, a través del cual promovió el mérito favorable de los autos; constancia de trabajo, acta emanada de la Inspectoría del Trabajo; y, las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO OJEDA RAMÍREZ y DORA DUARTE DE SANDOVAL. Anexó recaudos.
Al folio 48, auto de fecha 03 de septiembre de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 49, auto de fecha 06 de septiembre de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Al folio 50, auto de fecha 06 de septiembre de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 53 al 57, actuaciones relativas a la evacuación de la pruebas.
Del folio 59 al 60, escrito de informes presentado en fecha 08 de octubre de 2004, por la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual realizó un análisis de las actuaciones del proceso y pidió que la demanda se declara con lugar.
Al folio 61, auto de fecha 08 de octubre de 2004, por el cual se dejó constancia que sólo la parte demandante presentó informes en la presente causa.
Al folio 62, auto de fecha 21 de octubre de 2004, por el cual se dejó constancia que la parte demandada no formuló observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano DANIEL CISNEROS MORALES, consistente en que la asociación civil SAN CRISTÓBAL COUNTRY CULB, le cancele la cantidad de Bs. 2.591.885,30, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos al preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnizaciones por despido, domingos y feriados y salarios retenidos, para lo cual alega prestó sus servicios como vigilante nocturno, para la Asociación Polígono de Tiros Country Club, hoy Asociación Civil San Cristóbal Country Club, durante un lapso ininterrumpido de cinco (5) meses y ocho (8) días, contados desde el 11 de diciembre de 2002, hasta el 19 de mayo de 2003, cuando afirma fue despedido injustificadamente por el presidente de la asociación demandada, ciudadano EDUARDO MATOS, señalando un salario diario de Bs. 6.833,34.
Por su lado, la defensora ad litem de la parte demandada, negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negando igualmente en forma pormenorizada, cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º BOLETA DE CITACIÓN: Producida con el escrito libelar, corre inserta en copia fotostática simple al folio 05, se trata de un instrumento equiparable al documento administrativo, toda vez que emana de un funcionario público en el ejercicio de sus competencia específicas, el Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, debiendo considerarse cierto hasta prueba en contrario, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal virtud, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, emitió una citación a la Asociación Polígono de Tiro Country Club, para que compareciera el 01 de julio de 2003, a la 10:30 a.m., con motivo del reclamo formulado por el ciudadano Daniel Cisneros, derivado del pago de prestaciones sociales.
2° ACTA DE FECHA 11 DE JULIO DE 2003: Producida con el libelo de demanda en original inserta al folio 06 y durante el lapso probatorio en original inserta al folio 46, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que el día 11 de julio de 2003, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el ciudadano DANIEL CISNEROS MORALES, en su condición de extrabajador de la “ASOCIACIÓN POLÍGONO DE TIRO COUNTRY CLUB”, quien se encontraba asistido por el abogado OSCAR PEDROZA HERNÁNDEZ, a los fines de tratar sobre el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por la cantidad de Bs. 380.958,71; dejándose constancia que la parte patronal no asistió; que el trabajador insistió en su reclamación y se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
3º CÉDULA DE IDENTIDAD: Producida con el escrito libelar, corre inserta en copia fotostática simple al folio 07, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano DANIEL CISNEROS MORALES, se identifica con la cédula de identidad Nº V- 8.678. 344.
4º PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DEL SERVICIO DE CONSULTAS, RECLAMOS Y CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA: Producida con el libelo de demanda en copia fotostática simple inserta al folio 08, se trata de un documento que si bien se encuentra suscrito por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, los datos que contiene son a título informativo por haber sido suministrados unilateralmente por el demandante; en virtud de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio.
5º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
6º CONSTANCIA DE TRABAJO: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta al folio 47, se trata de un instrumento privado emanado del ciudadano BAZLEN ESTRADA, actuando como administrador de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN CRISTÓBAL COUNTRY CLUB, cuya representación no consta en autos, de allí que debió ser llamado a ratificarlo durante el proceso, a través de la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un tercero ajeno al presente juicio; en tal virtud, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a la constancia bajo estudio, acogiéndose además al siguiente criterio del alto tribunal:

"...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

7º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
JOSÉ ARMANDO OJEDA RAMÍREZ: la cual corre inserta al folio 56, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de 44 años de edad y de este domicilio, al ser interrogado por la parte promovente afirmó que conocía al demandante, que siempre hablaban de que él trabajaba allá arriba, que en las noches se reunían y el demandante se tenía que ir a trabajar en el polígono como vigilante; manifestó que el accionante siempre decía que iba a trabajar, y que trabajaba en un horario nocturno, y afirmó que el demandante le había comentado que fue despedido de la empresa donde trabajaba y no le habían dado dinero. Se observa que el conocimiento que tiene el ciudadano JOSÉ ARMANDO OJEDA RAMÍREZ, sobre los hechos concernientes a la relación laboral entre el demandante y la asociación civil accionada, lo obtuvo porque el actor se los comentó, y no por haberlos presenciado directamente; en tal virtud, esta administradora de justicia desecha su testimonio por tratarse de un testigo referencial.
DORA DUARTE DE SANDOVAL: la cual corre inserta al folio 57, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 70 años de edad, de oficios del hogar y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente a la primera pregunta manifestó que conocía al demandante y que había estado con él; con respecto a las preguntas segunda, tercera y cuarta relativas en su orden a: 2) si podía dar fe de ello y de que cumplía un horario nocturno; 3) si había prestado sus servicios de vigilante a la empresa durante cinco meses y varios día de manera ininterrumpida; y, 4) si el actor había sido despedido por la empresa donde prestaba sus servicios como vigilante, respondió a todas “si señor” sin dar razón fundada de sus dichos, en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar; en razón de lo cual, esta sentenciadora desecha su testimonio.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se indicó en la valoración de las pruebas de la parte actora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en razón de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, establecido en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, antes transcrita.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

“En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
“(...Omissis...)
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, Oscar Pierre Tapias Año 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

A la luz del anterior criterio jurisprudencial, en el caso de autos no operó la inversión de la carga de la prueba a favor del demandante, toda vez que la defensora ad litem de la asociación accionada, negó en forma pura y simple todos los hechos alegados y conceptos reclamados por el actor en el libelo, quedando en consecuencia negada y rechazada la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al accionante, demostrar que prestó sus servicios en la ASOCIACIÓN CIVIL SAN CRISTÓBAL COUNTRY CLUB, y que era acreedor de los conceptos laborales reclamados, tal y como lo establece el siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia:

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 114 del 31/05/200, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se concluye que durante el proceso, el demandante no probó nada que le favoreciera, toda vez que no demostró que prestó sus servicios en la ASOCIACIÓN CIVIL SAN CRISTÓBAL COUNTRY CLUB, ni que fuese acreedor de los conceptos laborales reclamados.

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, en el caso sub iudice el accionante no demostró la existencia de la relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL SAN CRISTÓBAL COUNTRY CLUB, así como tampoco probó que fuese acreedor de los conceptos laborales reclamados, a pesar de que tenía la carga procesal de probar tales hechos, como consecuencia de que la defensora ad litem de la empresa accionada, negó en forma pura y simple todos los hechos alegados y conceptos reclamados por el actor en el libelo, quedando en consecuencia negada y rechazada la existencia de la relación laboral; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia que la pretensión de la parte actora es improcedente y que la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró el ciudadano DANIEL CISNEROS MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.344 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR, contra asociación civil SAN CRISTÓBAL COUNTRY CLUB, en su carácter de PATRONA, en la persona de su presidente, ciudadano EDUARDO MATOS.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria


FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 479, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


Expediente Nº 3.986-2004
SRD/Frank V.
Va sin enmienda