REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de diciembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ y EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.157.038 y V-9.227.152 respectivamente, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 46.039 y 35.033 en su orden y de este domicilio, en su carácter de ACREEDORES.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY ORLANDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.111 y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR, y RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.271.140 y de este domicilio, en su carácter de FIADOR SOLIDARIO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Consta de las actas procesales que desde el 23 de marzo de 2001, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, esta operadora de justicia procede a analizar la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”
Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).
Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, la pérdida de interés procesal desde el 23 de marzo de 2001 ha conllevado al decaimiento y extinción del proceso; en tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la perención de la instancia debe ser declarada de oficio. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, han instaurado los ciudadanos FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ y EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.157.038 y V-9.227.152 respectivamente, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 46.039 y 35.033 en su orden y de este domicilio, en su carácter de ACREEDORES, contra el ciudadano FREDDY ORLANDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.111 y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR, y contra el ciudadano RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.271.140 y de este domicilio, en su carácter de FIADOR SOLIDARIO. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte demandante, habida cuenta que la parte demandada no ha sido intimada y resulta inoficiosa su notificación, y una vez quede firme la misma, REVÓQUESE la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha 23/03/2001, la cual no fue practicada y archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 454, siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Exp. Nº 1.537/2001.
SRD/ELSA M.
Va si enmienda.
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