REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DANELLE DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.573 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI y RENZO BENAVIDES LIZARAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 104.446, 66.900, 75.666 y 48.448 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ISABEL DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.221.547, de este domicilio en su carácter de PATRONA y EMPLEADORA EN EL CAFETÍN DE CHAVELA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.692, en su condición de Defensor Ad-Litem.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.


De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 03, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 07 de noviembre de 2003, por el Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, abogado ALFREDO DUQUE RANGEL, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana DANELLE DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 108, 174, 223, 39 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la ciudadana ISABEL DUARTE, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su mandante la cantidad de Bs. 1.433.944,80, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, horas extras, utilidades y salarios retenidos, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios. Alega que su representada trabajó como empleada de lunes a sábado, en un horario comprendido de 06:30 a.m., a 05:00 p.m., bajo las órdenes e instrucciones de la ciudadana ANA ISABEL DUARTE, durante un tiempo ininterrumpido de nueve meses y diecisiete días, contados desde el día 18 de junio de 2002, hasta el 05 de abril de 2003, devengando una última remuneración como salario mínimo de Bs. 5.808,00 diarios. Sostiene que al terminar la relación de trabajo por retiro voluntario, pagando su mandante el respectivo preaviso de ley, la patrona se ha negado a cancelarle a su representada los conceptos de prestaciones sociales que por ley le corresponde por motivo de su retiro, y que ante dicha situación, su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, la comparecencia de la hoy demandada, quien no acudió ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, y que hasta la fecha no ha cancelado los conceptos de prestaciones sociales que son de exigibilidad inmediata. Finalmente, fijó su domicilio procesal, protestó las costas y costos procesales. Anexó recaudos.
Al folio 07, auto de fecha 27 de noviembre de 2003, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 14 al 15, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 16, diligencia suscrita en fecha 01 de abril de 2004, por la ciudadana DANELLE DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mediante la cual revocó el poder otorgado a los abogados ALFREDO DUQUE RANGEL, GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS y ANA ROSA PEDRAZA DE REY, y asimismo otorgó poder apud acta a los abogados MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ.
Del folio 17 al 20, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Del folio 21 al 31, actuaciones relativas a la designación, notificación, juramentación y citación del defensor ad-litem.
Del folio 32 al 34, escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2004, por el defensor ad-litem de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en los siguientes términos: Negó, la existencia de la relación laboral, negando y rechazando en consecuencia que la demandante hubiese ingresado a trabajar en fecha 18 de junio de 2002, hasta el 05 de abril de 2003, en el establecimiento mercantil de su representada, por lo que no existió relación laboral alguna, y que la misma hubiese tenido una duración de nueve meses y diecisiete días; asimismo, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados y conceptos laborales reclamados por la demandante. Finalmente, fijó su domicilio procesal.
Al folio 35, escrito de pruebas presentado en fecha 17 de agosto de 2004, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.
Al folio 36, escrito de pruebas presentado en fecha 18 de agosto de 2004, por la coapoderada judicial de la parte demandante, a través del cual promovió el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, y el mérito favorable de los autos.
Al folio 37, auto de fecha 19 de agosto de 2004, mediante el cual la Jueza Temporal designada se avocó al conocimiento de la causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.
Al folio 38, auto de fecha 19 de agosto de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 39, auto de fecha 19 de agosto de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la coapoderada judicial parte actora.
Al folio 40, auto de fecha 23 de agosto de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 41, auto de fecha 23 de agosto de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
Del folio 42 al 43, escrito de informes presentado en fecha 24 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual hizo un análisis de las actuaciones del proceso.
Al folio 44, auto de fecha 24 de septiembre de 2004, por el cual se dejó constancia que sólo la parte demandante presentó informes en la presente causa.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión de la ciudadana DANELLE DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, consistente en que la demandada ISABEL DUARTE, le cancele la cantidad de Bs. 1.433.944,80, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, horas extras, utilidades y salarios retenidos, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios, para lo cual alega que trabajó como empleada de lunes a sábado, en un horario comprendido de 06:30 a.m., a 05:00 p.m., bajo las órdenes e instrucciones de la hoy demandada, durante un tiempo ininterrumpido de nueve meses y diecisiete días, contados desde el 18 de junio de 2002, hasta el 05 de abril de 2003, cuando se retiró voluntariamente, devengando una última remuneración de Bs. 5.808,00, diarios.
Por su lado, la representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó la existencia de la relación laboral, y asimismo, negó y rechazó cada uno de los hechos alegados y conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º ACTA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2003: Producida con el libelo de la demanda, corre inserta al folio 06 en original, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que el día 25 de abril de 2003, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la ciudadana DANELLE DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de extrabajadora de la empresa CAFETÍN DE CHAVELA, a los fines de tratar sobre el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por la cantidad de Bs. 1.433.944,80, quien insistió en su reclamación, dejando constancia la Inspectora del Trabajo que el acto se realizó en su presencia y que la ciudadana ANA ISABEL DUARTE, representante legal del CAFETÍN DE CHAVELA, se hizo presente al acto y lo abandonó intempestivamente sin esperar que el mismo se iniciara, y en vista de lo solicitado por la parte laboral, se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
2º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se indicó en la valoración de las pruebas de la parte accionante, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en razón de los cual, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, acogiéndose al criterio del máximo establecido en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, antes transcrita.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

“En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
“(...Omissis...)
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, Oscar Pierre Tapias Año 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

A la luz del anterior criterio jurisprudencial, en el caso de autos no operó la inversión de la carga de la prueba a favor de la demandante, en virtud de que el defensor ad litem de la demandada, negó expresamente la existencia de la relación laboral en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos; negando igualmente, cada un de los hechos alegados y los conceptos reclamados por la accionante, a quien le correspondía entonces demostrar que prestó sus servicios en el CAFETÍN DE CHAVELA, cuya patrona y empleadora era la ciudadana ANA ISABEL DUARTE, y que era acreedora de los conceptos laborales reclamados, tal y como lo establece el siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia:

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 114 del 31/05/200, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se concluye que durante el proceso, la demandante no probó nada que le favoreciera, toda vez que no demostró que prestó sus servicios en el CAFETÍN DE CHAVELA, cuya patrona y empleadora era la ciudadana ANA ISABEL DUARTE, y que era acreedora de los conceptos laborales reclamados


IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, en el caso sub iudice la accionante no demostró la existencia de la relación laboral, por medio de la cual prestó sus servicios en el CAFETÍN DE CHAVELA, cuya patrona y empleadora es la ciudadana ANA ISABEL DUARTE, y que es acreedora de los conceptos laborales reclamados, a pesar de que tenía la carga procesal de probar tales hechos como consecuencia de que el defensor ad litem de la demandada, negó en forma pura y simple la existencia de la relación laboral; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia que la pretensión de la parte actora es improcedente y que la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró la ciudadana DANELLE DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.573 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORA, contra la ciudadana ANA ISABEL DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.221.547, de este domicilio en su carácter de PATRONA y EMPLEADORA EN EL CAFETÍN DE CHAVELA.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria


FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 456 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Expediente Nº 3.932-2003
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.