REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º y 145º

P R I M E R O
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana Benigna Barón, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.990.683, domiciliada en San Antonio del Táchira, por fijación de Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos Franklin Alfonzo y (se omite el nombre), contra el ciudadano Ciro Alfonso Ortega Vergel, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.137.540, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y hábil, siendo admitida en fecha 22 de noviembre de 2000, quedando inventariada bajo el Nº 0976/00.
En fecha 30 de julio de 2001, las partes realizan un acuerdo sobre la obligación alimentaria, el cual fue homologado por este Juzgado en fecha siete de agosto de dos mil uno.
En fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, el obligado mediante escrito, solicita la extinción de la Obligación Alimentaria, que cancela, por cuanto su hijo Franklin Alfonzo Ortega Barón, cumplió la mayoría de edad, y su hija (se omite el nombre), se encuentra actualmente bajo su guarda en Baruta, Estado Miranda y sus gastos previstos e imprevistos son cubiertos por él en su totalidad; a los efectos de probar que su hija se encuentra bajo su guarda anexa constancia de expensas expedida por la Prefectura de Baruta del Municipio Baruta, del Estado Miranda; así mismo, solicita que se levante la medida acordada por este Juzgado sobre el descuento por nómina que se le realiza por obligación alimentaria en la Policía Metropolitana en la cual labora.
Citada la madre de los beneficiarios de la pensión ciudadana Benigna Barón Ortega, a los fines de exponer lo que considerara conveniente en relación con la solicitud realizada por el obligado, manifestó estar de acuerdo con la extinción de la obligación alimentaria, y expuso que el obligado no cumplió con lo ordenado por el Tribunal; que su hijo se encuentra estudiando en el INCE y a partir del mes de enero empieza a estudiar en la escuela de Guardias (ESGUARNAC) de Michelena; que se compromete a costear los gastos de su hijo y en cuanto a su hija ella tomó la determinación de irse a Caracas con su padre a lo cual accedió y solicita que él padre se haga responsable del cuidado de su hija.

S E G U N DO
El Tribunal para decidir observa:
De las actas que integran la presente causa se encuentra probada la filiación entre los beneficiarios de la pensión de alimentos, ciudadano Franklin Alfonso Ortega Barón y la adolescente (se omite el nombre) con el obligado Ciro Alfonso Ortega Vergel; que Franklin Alfonzo Ortega Barón, nació el día primero de octubre de mil novecientos ochenta y seis y que en la actualidad cuenta con dieciocho años de edad, es decir, es mayor de edad; que (se omite el nombre), nació el día siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, que cuenta en la actualidad dieciséis años de edad, es decir, es adolescente; hechos estos que se evidencian de las partidas de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, signadas con el número 2021 y 1978 respectivamente, las cuales valora este Tribunal por no haber sido tachadas de falsas, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; que la adolescente (se omite el nombre), se encuentra viviendo con su padre, por su propia determinación y con el consentimiento tanto de su madre como de su padre, tal y como consta de la declaración rendida por la madre en fecha 12 de noviembre de dos mil cuatro y que corre al folio 41, así como de la constancia de expensas de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, aportada por el padre; consta que el beneficiario de la pensión ciudadano Franklin Alfonzo Ortega Barón, adquirió la mayoría de edad, pero no consta que se encuentre estudiando, hecho este alegado por el obligado y que desconoció la madre del beneficiario, manifestando que su hijo se encuentra estudiando en el INCE y próximamente va a cursar estudios en la Escuela de Guardias Nacionales en Michelena, alegatos que no fueron probados durante el procedimiento.
Demostrada como se encuentra la filiación; que el beneficiario de la obligación alimentaria Franklin Alfonso Ortega Barón, alcanzó la mayoría de edad; que no se encuentra cursando estudios, se dan los presupuestos establecidos en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar extinguida la obligación alimentaria, en consecuencia, se declara extinguida la obligación alimentaria y así se decide. En cuanto a la extinción de la obligación alimentaria de la adolescente (se omite el nombre), por encontrarse viviendo con su padre, la misma no puede ser extinguida ya que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, tal como lo establecen los artículos 366, 365 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que es obligación de los padres todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, ecuación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, así como la asistencia material requeridos por los hijos, en consecuencia, se mantiene vigente la obligación alimentaria y así se decide.
Por cuanto la adolescente (se omite el nombre), se encuentra bajo la guarda del padre por decisión de la adolescente y el consentimiento de sus padres, se acuerda levantar la medida de descuento que por nómina se hace de la pensión acordada según convenimiento de fecha 30 de julio de 2001, hasta tanto permanezca bajo la guarda y custodia del padre, en tal virtud se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía Metropolitana a los fines pertinente y mantener vigente la medida preventiva de retención de prestaciones sociales acordada en fecha 22 de noviembre de 2000 y así se decide.

T E R C E R O
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la extinción de la Obligación Alimentaria realizada por el obligado, ciudadano CIRO ALFONZO ORTEGA VERGEL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.137.540, domiciliado Caracas, Distrito Capital, contra la ciudadana BENIGNA BARÓN ORTEGA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.990.683, en su carácter de madre del beneficiario FRANKLIN ALFONZO ORTEGA BARÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.467.861.
SEGUNDO: se mantiene vigente la obligación alimentaria respecto a la adolescente (se omite el nombre), hasta tanto sea exigible la misma.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía Metropolitana con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se suspenda el descuento que por concepto de pensión alimentaria se le hace al obligado y se mantenga vigente la medida preventiva de retención de prestaciones sociales acordada en fecha 22 de noviembre de 2000.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil cuatro.
La Jueza Provisoria

Abg. Jannette Omaña Contreras

El Secretario,

Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio
El Secretario,

Abog. Livio Martínez Gutiérrez

Exp. 796-01
02/12/2004.
JEOC/lmg