REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013687
ASUNTO : WP01-D-2004-000114

Este despacho vista la solicitud interpuesta por el defensor público Abg. WILMER GARCIA, Defensor Público Décimo Cuarto con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Sección adolescentes del Estado Vargas; en su condición de defensor de los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA ) , en la causa signada con la nomenclatura 1JA-171-04.
Señala la representación de la defensa entre otras cosas lo siguiente “…De la Lectura del auto de fecha 30 de Noviembre del 2004, se observa que el Tribunal se fundamenta para negar la solicitud interpuesta por la defensa, en que para esa fecha no se encontraba vencido el lapso de tres (03) meses que expresamente señala el artículo 581 de la ya mencionada Ley especial; si bien es cierto que la causa fue recibida en el Tribunal de Juicio el 17 de Septiembre del corriente año, resulta evidente que para el próximo 17 de Diciembre, expirará el lapso. A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 581 de la in comento establece en su parágrafo segundo, que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, que en caso de cumplirse este termino es imperativo de ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar . En el mismo orden de ideas el artículo 548 de la ley ut supra, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente solo en aquellos casos expresamente en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente. SEGUNDO: De la revisión de las actas se constata que los acusados ( IDENTIDAD OMITIDA ) , se encuentran a la orden de este despacho desde el 17 de Septiembre, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha un tiempo superior a los tres meses. TERCERO: De lo antes trascrito se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso correspondiente al cual se contrae el parágrafo segundo del artículo 581 de la ley in comento, sin que se hubiese dictado sentencia condenatoria. Por lo que esta juzgadora en base a las facultades conferidas en la norma supra indicada, procede a sustituir la medida de Prisión Provisional por las contenidas en el artículo 582 literales “d” , “f” y "g" de la ley especializada Debiendo en consecuencia el acusado presentar cuatro fiadores de reconocida solvencia y moralidad, con un ingreso no menor a Treinta Unidades Tributarias cada uno, lo cuales deberán ser responsables, de reconocida solvencia y moralidad y estar residenciados en el Estado, y se obligaran a presentar a los acusados ante este despacho, cada vez que así se ordene, a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Debiendo presentar como recaudos los fiadores Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Carta de Trabajo (actualizadas y que indiquen el sueldo percibido). Así mismo los adolescentes deberán abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima o los testigos de la presente causa.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad que de la Ley, luego de efectuada la revisión de la medida cautelar impuesta se procede a sustituir la medida Privativa de Libertad, impuesta a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA ), por la presentación de una fianza de cuatro personas, los cuales deberán ser de reconocida solvencia y moralidad , con un ingreso no menor a Treinta Unidades Tributarias, Así mismo deberán abstenerse de mantener cualquier tipo de comunicación con la víctima o los testigos de la presente causa. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “d” , “f” y "g" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia la libertad se hará efectiva una vez que conste en actas los requisitos exigidos a los fiadores y estos sean debidamente constatados por el tribunal, así se decide. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.
LA SECRETARIA.

ABG. HAYDEE VERENZUELA

CAUSA: 1JA-171-04