REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2001-000004
ASUNTO : WX01-D-2001-000004


Este despacho de oficio procede a efectuar la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, impuesta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); tal y como se constata de la causa signada con la nomenclatura 1JA-058-04.
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su parágrafo segundo, que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, que en caso de cumplirse este termino es imperativo de ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar . En el mismo orden de ideas el artículo 548 de la ley ut supra, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente solo en aquellos casos expresamente establecidos en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente. SEGUNDO: De la revisión de las actas se constata que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra detenido desde el 21 de Septiembre deL 2004, en virtud de Orden de Aprehensión librada en su contra por haber sido declarado en rebeldía, esto con sujeción a lo establecido en el artículo 617 de la Ley in comento. TERCERO: De lo antes trascrito se constata que ha transcurrido un tiempo de tres meses y un día, es decir el lapso correspondiente al cual se contrae el parágrafo segundo del artículo 581 de la ley in comento, sin que hasta la presente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Por lo que esta juzgadora en base a las facultades conferidas en la norma supra indicada, procede a sustituir la medida de Prisión Provisional por las contenidas en el artículo 582 literales “g” y “f” de la ley especializada Debiendo en consecuencia el acusado presentar tres fiadores de reconocida solvencia y moralidad, con un ingreso no menor a Treinta Unidades Tributarias cada uno, lo cuales deberán ser responsables, de reconocida solvencia y moralidad y estar residenciados en el Estado, y se obligaran a presentar el acusado ante este despacho, cada vez que así se ordene, a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Debiendo presentar como recaudos los fiadores Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Carta de Trabajo (actualizadas). Así mismo el adolescente deberá abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima o los testigos de la presente causa.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad que de la Ley, luego de efectuada la revisión de la medida cautelar impuesta se procede a sustituir la medida Privativa de Libertad, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presentación de una fianza de tres personas, los cuales deberán ser de reconocida solvencia y moralidad , con un ingreso no menor a Treinta Unidades Tributarias. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “g” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia la libertad se hará efectiva una vez que conste en actas los requisitos exigidos a los fiadores y estos sean debidamente constatados por el tribunal, así se decide. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.
LA SECRETARIA.

ABG. HAYDEE VERENZUELA

CAUSA: 1JA-058-04