JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, Primero de Diciembre del 2004.
194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 176-01
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
YAMILET MOLINA GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.152.322, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 2 con carrera 2 Nº 2-23, San Juan de Colón , Estado Táchira, con el carácter de madre de los niños: DAIRON LAURET RICAUTE MOLINA, DARIANA LAURELIS MOLINA GALVIS Y THALIA DEL MAR MOLINA GALVIS

B.-PARTE OBLIGADA:
DOUGLAS ALCIDES RICAURTE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.688.669, residenciado en la carrera 2 Nº 36, Barrio Las Flores, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.-MOTIVO: Cumplimiento en la Cancelación de la Pensión Alimentaria.-
Este Tribunal, a los fines de resolver el Incumplimiento denunciado observa, que la presente solicitud fue realizada por ante este Juzgado el día 19 de Octubre de 2004 por la ciudadana YAMILET MOLINA GALVIS en la que manifestó: “que el obligado de autos nunca le ha dado nada por concepto de Pensión de alimentos para sus hijos, razón por la cual solicitó a este Tribunal se tomen las medidas pertinentes”.
Admitida la referida solicitud el día 22 de Octubre del 2004, según consta al folio 210 de autos, se ordenó la Citación del ciudadano Douglas Alcides Ricaurte Mora, parte obligada en la presente causa, así como también, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Del folio 211 al 218, constan actuaciones relacionadas con la citación del demandado la cual fue realizada el 9 de Noviembre de 2004 de conformidad con lo previsto en el 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, comparecieron ante este despacho ambas partes y no llegando a ningún acuerdo, la parte obligada, manifestó:
“yo no tengo como pagar la deuda siempre le he dado al niño lo que es material como estudio, ropa, medicina, le pague las tareas dirigidas y yo lo tenía en la casa y se lo llevaron, ella se lo entrega a la mamá por un tiempo y luego si los busca”.
Este tribunal, para resolver acota; que en el caso de marras, el día 19 de Marzo de 2002, se dictó Sentencia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral, de Niños y Adolescentes, con ocasión del Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial del obligado de autos contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre del 2001 en la cual se resolvió:
1)Fijar pensión de Alimentos solo respecto al niño Dayron Laureano Ricaurte Mora por la suma de treinta y nueve mil seiscientos Bolívares (Bs.39.600.oo) a partir del 28 de Noviembre de 2001.-
2)Que el padre del niño cancelara las pensiones que adeudaba desde el 14 de Julio de 2001; y
3) El ajuste monetario de la pensión fijada cada seis meses de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la L.O.P.N.A.
Dicha sentencia fue modificada en razón de la solicitud de ajuste efectuada por la solicitante el 11 de Agosto de 2003, la cual fue acordada, quedando en consecuencia fijada la pensión desde esa fecha en la cantidad de Bs. 61.416.00.-
Así las cosas tenemos, por una parte, una providencia judicial en la cual se estableció la pensión de alimentos a favor del niño Dayron Laureano Ricaurte en la suma anteriormente indicada; y por otro, el incumplimiento alegado por la solicitante de autos, el cual quedó demostrado con la propia declaración del obligado transcrita en párrafo anterior, cuando dijo:
“yo no tengo como pagar la deuda siempre le he dado al niño lo que es material como estudio, ropa, medicina, le pague las tareas dirigidas y yo lo tenía en la casa y se lo llevaron, ella se lo entrega a la mamá por un tiempo y luego si los busca”.
De tal manera, que quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la referida declaración, aunado al hecho de que de la revisión realizada a las actas relacionadas con el incumplimiento bajo estudio no se evidencia prueba alguna de que el citado haya cumplido con lo ordenado en razón de lo cual la presente solicitud, debe ser declarada con lugar y así debe decidirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusden que establece: