JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIUNO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-
194° y 145°
Expediente Nº 726-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Demandante:
GLADYS EVELIN CARDENAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.341.048, residenciada en Urbanización El Pinar, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en éste acto con el carácter de madre de la niña: DARIANA ESTEFANIA MESA CARDENAS.-

B.- Parte Demandada:
JEAN OSMARLY MESA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.755.307, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira.-

C.- Motivo:
FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortantes de la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa con ocasión de solicitud de Fijación de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana GLADYS EVELIN CARDENAS CHACON, quien actúa con el carácter de madre de la niña DARIANA ESTEFANIA MESA CARDENAS, dicha solicitud es admitida en fecha 08 octubre del 2.004, y en la misma, se ordena la citación del obligado de autos, descuento por nómina, solicitud de los ingresos y notificación al Fisc0.-al respectivo. (Folios 1 al 10).-




En fecha 02 de Noviembre del 2.004, compareció el ciudadano JEAN OSMARLY MESA QUINTERO, parte demandada en la presente causa, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARINA CASIQUE, se dio por citado en la presente causa.- (Folio 11)
Siendo la oportunidad procesal para que se efectuara el Acto conciliatorio entre los ciudadanos: JEAN OSMARLY MESA y GLADYS EVELIN CARDENAS, sin llegar a ningún acuerdo, motivo por el cual, el obligado dio contestación a la demanda tal y como consta a los folios 12 y 13, e igualmente consigno una serie de recibos y facturas a los fines de demostrar los gastos que tiene (Ver folios 14 al 31).-
En fecha 15 de Noviembre del 2.004, el obligado de autos, Jean Osmarly Mesa, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Karina L. Casique.-
En fecha 22 de Octubre del 2.004, presentó escrito de pruebas junto con sus anexos la ciudadana EVELIN CARDENAS, parte demandante. (Folios 34 al 57)
En fecha 18 de Noviembre del 2.004, se dictó auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, y en la misma fecha, la apoderada de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en la misma fecha.-
En fecha 19 de noviembre del 2.004, se dictó auto para mejor proveer por 15 días, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8 y 518 de la L.O.P.N.A.
En fecha 23 de noviembre del 2.004, se aperturó cuenta de ahorros para depositar las pensiones de alimentos de la presente causa.-
En fecha 02 de diciembre del 2.004, se agregó a los autos, constancia de los ingresos y egresos que percibe el demandado de autos, expedida por la parte patronal.-
Estando para decidir la presente solicitud de Fijación de Pensión Alimenticia, éste Tribunal para resolver observa:







De las actas que conforman el caso bajo estudio quedó demostrado, por una parte, la filiación existente entre el obligado de autos, ciudadano JEAN OSMARLY MESA, y su hija DARIANA ESTEFANIA MESA CARDENAS, lo cual se evidencia del acta de nacimiento de ésta corriente al folio 3 del expediente de autos; con lo cual se constata la legitimación activa de la solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece entre otros casos, que la solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por la propia madre como ocurre en éste caso; configurándose así, la existencia de la obligación alimentaria a favor de la niña DARIANA ESTEFANIA MESA CARDENAS, de conformidad con lo pautado el artículo 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Aunado a lo antes expuesto, observa igualmente quien aquí decide que el obligado JEAN OSMARLY MESA QUINTERO, demostró que tiene capacidad económica para cumplir con la Pensión de Alimentos que le corresponde a su hija: DARIANA ESTEFANIA, quedando así demostrada la capacidad económica del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente que reza:
“El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…(Subrayado del Tribunal)
En consecuencia; y en atención a lo establecido en la norma legal supra citada deberá fijarse la pensión de la obligación alimentaria en la suma de Doscientos Veintiún Mil Bolívares que es el equivalente a un 68.5% de un salario mínimo urbano, teniendo en cuenta, que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y





deportes requeridos por la niña DARIANA ESTEFANIA MESA CARDENAS, todo de acuerdo al contenido de la norma legal establecida en el artículo 365 ejusdem, que así lo prevé.- Así mismo, se hace la acotación que la Pensión de alimentos se fijó tomando en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, así como las necesidades que tiene la niña supra citada, ya que las mismas, es decir, , tanto los ingresos como egresos, así como las necesidades e intereses de la niña, se encuentra evidenciado a los autos de las pruebas promovidas por ambas partes y de la constancia de Ingresos del obligado de autos emitida por la parte patronal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A.