JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA CON FUNCIONES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, San Juan de Colón, 22 de Diciembre de 2004.-
194º y 145º
Expediente Nº 749-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (C.P.N.A.) actuando en nombre y representación de ARELYS DEL VALLE, VERONICA DEL VALLE, DIANA KARINA, LUIS ANTONIO Y MARLY JOHANA CARDENAS PARRA
PARTE DEMANDADA: Luis Guillermo Cárdenas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.188.890, domiciliado en Barrio 19 de Abril al lado del taller el Tigre, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO
Solicitud de Fijación De Pensión Alimentaria.
La presente solicitud esta referida a fijación de pensión alimentaria incoada el 17 de noviembre del 2004, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Localidad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según se evidencia de comunicación Nº 0713-04, enviada a este Despacho, mediante la cual, dicho ente solicitó se procediera a fijar Pensión de Alimentos a favor de ARELYS DEL VALLE, VERONICA DEL VALLE, DIANA KARINA, LUIS ANTONIO Y MARLY JOHANA CARDENAS PARRA, representados por su señora madre, ciudadana DOLIS DEL SOCORRO PARRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.461, y en contra del ciudadano: Luis Guillermo Cárdenas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.188.890, domiciliado en Barrio 19 de Abril al
lado del taller el Tigre, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Igualmente se deja constancia que la representante de los hermanos CARDENAS PARRA, solicita se fije la referida pensión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00).- Recibida la solicitud en cuestión conjuntamente con sus recaudos, este Tribunal la admitió dentro del lapso de ley, es decir el día 23 de noviembre del 2.004, acordándose en dicho auto la citación del demandado y la Notificación del fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.
Al vuelto del folio 11, obra diligencia interpuesta por la Alguacil del Tribunal, mediante la cual se evidencia que le fue imposible la citación del obligado de autos.-
Al folio 12, aparecen actuaciones relacionadas con el Acto Conciliatorio llevado a efecto el 01 de Diciembre del 2004, cuyo acto se realiza a petición de ambas partes y el obligado renunció al lapso de comparecencia, y en cuyo acto se evidencia no hubo conciliación y en consecuencia el obligado contestó la solicitud en los siguientes términos:
“…esta consciente que sus hijos necesitan de la pensión, más sin embargo en estos momentos no puede cumplir pues salió de la cárcel y está sin trabajo.- Igualmente manifestó que cuando tuviera trabajo venía a cumplir, que actualmente vivía con sus hermanos; y que tenía conocimiento que la hija de 16 años tenía un hijo y vive con su marido y la de 14 años se fue con un muchacho de su edad y no vive con la mamá, motivo por el cual la representante de los hermanos CARDENAS PARRA, manifestó que sus hijos necesitaban de la pensión de alimentos por lo cual insiste en la presente solicitud”
Transcurrido el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la L.O.P.N.A., ninguna de las partes presentó pruebas en el caso de marras.-
Estando para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
Demostrado como ha quedado de autos los elementos necesarios para la determinación de la obligación alimentaria solicitada por el C.P.N.A. de esta Localidad de San Juan de Colón, a favor de los hermanos: CARDENAS PARRA esto es:
1.- Que Los hermanos CARDENAS PARRA, son personas incapaces para subvenir por sí solos sus necesidades vitales, lo cual quedó demostrado de las copias de las partidas de Nacimientos corrientes a los folios 02 al 06 del expediente sub judice.-
2.- La existencia del vínculo parental entre los hermanos CARDENAS PARRA y el obligado de autos, lo cual igualmente se constata de las partidas de Nacimiento anteriormente señaladas, elementos estos a los cuales se les da pleno valor probatorio; y así debe decidirse; y
3.- Respecto a la capacidad económica del obligado de autos, no obstante no constar en autos los ingresos que éste percibe y en virtud de que los intereses aquí ventilados son de estricto orden público, entiéndase, la obligación alimentaria que tienen los padres para con sus hijos, esta Juzgadora considera que la misma debe ser fijada atendiendo los aspectos supra citados.-
En consecuencia, este Tribunal, considera pertinente fijar la pensión de alimentos a favor de los hermanos CARDENAS PARRA, en la cantidad equivalente a un 30% de un salario mínimo urbano, esto es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 96.370,56), es decir un 6% para cada uno de éstos, correspondiéndole a cada uno de ellos, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 19.274.11).- Así mismo, por lo que respecta a los meses de Agosto y diciembre, se fija la pensión doble, a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas, por lo cual, y tomando en consideración que la pensión alimentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 eiusdem, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes que requiera el niño o adolescente; y que la obligación que aquí se fije es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 366 ibidem. De tal manera, y por todo lo expuesto, la presente solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos deberá ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.-
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