REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO CONTRERAS DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.119.580, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
titular de la Cédula de Identidad No.V-18.090.370.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ROSAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.816.456 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.480.-
PARTE DEMANDADA: SERGIO ALBERTO ESCALANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.661.948, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 19 de Octubre de 2.004, por la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.119.580, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.090.370, y entre otras cosas manifiesta que se cite al Señor SERGIO ALBERTO ESCALANTE GARCIA, a fin de poder fijar una pensión de Alimentos a favor de su hija por Bs. 300.000,00.-
En fecha 27 de Octubre de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 29 de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de citación del demandado.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.004, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparecieron ambas Partes.-
En fecha 18 de Noviembre de 2.004, la Parte Demandante presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.004, la Parte Demandada presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 27 y 28, 30 y 31 cursan las declaraciones de los ciudadanos ADRIANA MARIA MEJIA RESTREPO y CARMEN CECILIA CHACON DE GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.346.467 y V-6.177.634, respectivamente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que los Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales ofrecidos por el demandado como Pensión de Alimentos no fue aceptado por la solicitante. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito y valor jurídico de los autos.- Segundo: Documentales: a) Informe Médico expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Ambulatorio Urbano de Cordero. El cual se desestima por cuanto no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-
b) Referencia expedida por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que por ante esa Defensoría no hubo acuerdo entre las Partes en relación a la Pensión de Alimentos de su hija. Así se decide.-
c) Constancia de Estudio expedida por la Escuela Técnica de Comercio Alberto Adriani, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
d) Constancia de Trabajo expedida por la Línea de Autos Libres Andrés Bello de Cordero y del documento de propiedad del vehículo. Lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que el demandado tiene fuente de ingresos para colaborar con la manutención de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Así se decide.-
e) Estado de cuenta. El cual se desestima por cuanto carece de la firma de su emisor. Así se decide.-
Promueve igualmente Testimoniales de los ciudadanos ADRIANA MARIA MEJIA RESTREPO, JORGE ALBERTO MATOMA MEJIA y CARMEN CECILIA CHACON DE GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.346.467, V-17.370.075 y V-6.177.634. Los cuales se valoran de la siguiente manera: JORGE ALBERTO MATOMA MEJIA, se desestima por cuanto no se presentó a rendir su declaración. Así se decide.-
La declaración de ADRIANA MARIA MEJIA RESTREPO y CARMEN CECILIA CHACON DE GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.346.467 y V-6.177.634, respectivamente, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en afirmar que el Señor SERGIO ALBERTO ESCALANTE GARCIA, trabaja en la Planta de Tratamiento CAÑA BRAVA y como Taxista; que es sostén de hogar ya que su esposa no trabaja y la hija está estudiando. Así se decide.-
La Parte demandada promueve: Dos depósitos bancarios, de los cuales el signado con el No.09455374 que riela al folio 39, se desestima por cuanto no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa, ya que al analizar tal depósito se observa que el mismo es a favor de la LINEA ANDRES BELLO. Y el signado con el No.7489661 que cursa al folio 35, no se le concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirve de indicio para demostrar que en fecha 29 de Octubre de 2.004 le dio a su hija Bs.100.000,00. Así se decide.-
Los recibos de pago de sueldo de CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA, que rielan a los folios 36 y 37, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados y sirven para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
La Factura No.011762 y los documentos que cursan a los folios 38, 40, 41y 42, no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene el demandado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la Capacidad Económica del Obligado, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano SERGIO ALBERTO ESCALANTE GARCIA, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 37,5% de Un Salario Mínimo Urbano, más una suma igual y adicional para los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente, y colaborar con el 50% de los gastos de vestido, atención médica, educación, recreativos y deporte. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.119.580, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , titular de la Cédula de Identidad No.V-18.090.370, contra el ciudadano SERGIO ALBERTO ESCALANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.661.948, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-

TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, y colaborar la padre con el 50% de los gastos de vestido, atención médica, graduación, recreativos y deporte.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Trece de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado